REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, siete (07) de julio de dos mil ocho (2008)
198º de la Independencia y 149º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000460
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIGGI DOMNICO PEPE BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad titular Nº 15.755.041, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CORLIN HOMERO RIVAS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.920.105, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.983, domiciliado en la ciudad de Mérida Capital del Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PALMAVEN S.A., EN LA PERSONA DEL CIUDADANO José Low, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.210.607, en su carácter de Coordinador de la Región Los Andes, debidamente facultado por la sociedad mercantil, según resolución de la Junta Directiva, bajo el Nº 2005-2007, de fecha 13 de junio de 2005, y La Procuraduría General de la República.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No existe identificado en las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
La presente causa, llega a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a la distribución del Sistema Juris 2000, recibiéndose en esta instancia en fecha 28 de mayo de 2008, siendo sustanciado a través del procedimiento establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.”
Así las cosas, este Tribunal al quinto día de recibido el expediente, procedió a admitir las pruebas agregadas a las actas procesales y, en ese mismo auto fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, este Sentenciador, verifica que al folio 104 y 105, ambos inclusive, se encuentra agregado oficio Nº 003763, emanado de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 20 de junio de 2008, en donde se señala:
“(…) Al respecto me permito hacer referencia al auto de fecha 25 de enero de 2008, en el cual acuerda notificar a este Organismo de la admisión de la demandad y de la oportunidad en la que sería fijada la celebración de la audiencia preliminar, una vez conste en autos las resultas de la notificación a esta Procuraduría General de la República.
No obstante la audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha 14 de mayo de 2008, siendo que la respuesta de este Organismo fue recibida ante ese Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008, con lo cual se dejó en indefensión los intereses de la República, por cuanto era obligación de esta Procuraduría General de la República, dar respuesta a la notificación antes indicada, señalando la procedencia o no de las prerrogativas establecidas de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la acción judicial in commento obra contra los intereses patrimoniales de la República.
De allí que, no debió ser fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin antes constar en autos la respuesta de este Organismo, con lo cual se evitaría generar incertidumbre alguna entre las partes, y asimismo permitir a esta Procuraduría General de la República, tomar las acciones al caso.
(…omissis…)
Visto que el procedimiento adolece de vicios, solicito, respetuosamente, se REPONGA LA PRESENTE CAUSA al estado de fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar y una vez fijada dicha oportunidad se notifique de ello a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del mencionado decreto.(…)” (Cursivas y negritas del original).
Visto lo anterior, quién aquí sentencia, procedió a las revisión de las actas procesales, y se constató que en las mismas corre agregado lo siguiente:
Al folio 45, corre agregado notificación dirigida a la Procuradora General de la República en donde se lee:
“(…)Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la empresa PALMAVEN S. A., es una filial de Petróleos de Venezuela, y el Estado conserva interés de tipo patrimonial; y en virtud que al folio 24 del presente expediente corre inserto auto de admisión de la demanda, omitiéndose la notificación del Procurador General de la República; este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso acuerda notificar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procesal de la Procuraduría General de la Republica, mediante oficio acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, y una vez que conste en autos las resultas de la notificación del Procurador General de la Republica, comenzará a transcurrir el lapso a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar. A tal efecto, se Exhorta amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente por distribución del Sistema Juris 2000, a los fines de que realice todas las diligencias necesarias tendientes a la práctica de la notificación al Procurador General de la República. En tal sentido, líbrese oficio al Coordinador Judicial de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que determine el Tribunal competente para practicar la notificación.(…)” (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo al 48, de las actas procesales corre inserto oficio Nº SME3-108-08, de fecha 25 de enero de 2008, en donde se señaló:
“(…)Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que por auto de fecha mitió (sic) demanda Por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el abogado en ejercicio CORLIN HOMERO (sic)09 de noviembre de 2007, este Tribunal ad RIVAS FERNANDEZ, (sic)inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.983, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.755.041, en contra de PALMAVEN, S.A, en la persona del ciudadano JOSE LOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 6.210.607, en su carácter de Coordinador de la Región los Andes de la Sociedad Mercantil, en tal sentido, ordenó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Informándole que la audiencia preliminar se realizara a las 11:00 a.m., en el décimo (10°) día hábil siguiente, una vez que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse practicado la ultima notificación y vencidos como sean los SEIS (06) días calendarios consecutivos que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 126 ejusdem.(…)”(Cursivas de este Tribunal).
Por otro lado, al folio 65, de fecha 02 de abril d 2008, corre inserta consignación del alguacil en donde expuso:
“(…) En horas del día de hoy, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), comparece por ante la Coordinación Judicial dl Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano: HECTOR RODRIGUEZ, en su condición de Alguacil. Quién expone: Consigno adjunto a la presente diligencia, constante de 01 folio útil, ejemplar de Oficio signado con el número SME3-108-08 y dirigido a “PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA”, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano(a) CAROLINA CANELO, en su carácter de EMPLEADA, en fecha primero (1º) de abril de dos mil ocho (2008). Todo en el juicio incoado por LUIGI DOMENICO PEPE BENITEZ, contra PALMAVEN S.A. (…)” (Cursivas de este Tribunal y negritas del original).
Igualmente, al folio 67, esta agregada la consignación del alguacil de la notificación realizada a la Procuraduría General del la República, de fecha 09 de abril de 2008, en donde se señaló:
“(…) Vista la diligencia fechada 02.04.2008, suscrita por el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez, mediante la cual consigna resulta de la notificación practicada a la procuraduría General del la República y cumplida como ha sido la comisión designada a este Juzgado, se ordena su remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (…)”(Cursivas de este Tribunal).
A los folio 69 de fecha 23 d abril de 2008, corre agregado el auto de recibido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oficio Nº 6933/98, anexo recaudos provenientes del Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexos del exhorto referente a la practica de la notificación del Procurador General del la República.
Por otro lado, al folio 70 y 71, ambos inclusive, se encuentran agregada acta de audiencia remitiendo a juicio, debido a la incomparecencia de la parte demandada, de fecha 14 de mayo de 2008.
Por último se constata, que al folio 94 de las actas procesales, corre inserto acuse de recibo Nº G.G.L.-C.A.L. 002495, de fecha 28 de abril de 2008, emanado de la Procuraduría General del la República, en donde se lee:
“(…)Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº SME3-108-08 de fecha 25 de enero de 2008, recibida en este Organismo el día 01 de abril de 2008, mediante la cual notifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la admisión de la demandad y de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUIGGI DOMENICO PEPE BENITEZ contra la empresa PALMAVEN S.A., en el cual cursa en el expediente signado con el Nº LP21-L-2007-000460, nomenclatura llevada por ese Juzgado.(…)”.(Cursivas de este Tribunal y negritas del original)
Así las cosas, y con base en lo anterior señala este Jurisdicente, que se verificó de las actas procesales, que la Procuraduría General de la República, estaba en conocimiento de la demanda, desde el dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), (folio 65, consignación del alguacil de haber practicado la notificación), igualmente se constata del acuse de recibo enviado al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Nº G.G.L.-C.A.L. 002495, de fecha 28 de abril de 2008, celebrándose la audiencia de mediación el fecha 14 de mayo de 2008, cumpliendo con lo establecido en el auto de notificación.
Por lo tanto, constatado como fue por este Sentenciador, que se cumplió con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que la misma, se encontraba debidamente notificada, este Juzgador niega la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de fijar de oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, no obrándose en contra de lo intereses de la República, ni existiendo incertidumbre alguna entre las partes, ya que una vez que consta en autos la consignación del alguacil, se tiene como notificada, e igualmente se verificó la fecha del acuse de recibo que fue con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la Procuraduría General de la República, por no existir vicios en el procedimiento.
Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese. Déjese la copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, siete (07) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez.
Abg. ALIRIO OSORIO.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.), se publicó y registró el fallo que antecede.
Sria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
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