REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 090

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000031
ASUNTO: LP21-R-2008-000076

SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA ORTEGA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.303.373, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ y RONALD EDUARDO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales Para Los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA RPR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de diciembre de 2004, bajo el número 10, tomo A-28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAN CARLOS RISSO GARCIA y MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.297 y 75.485, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2.008 en la causa Nº LP21-L-2008-000031, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano: JUAN BAUTISTA ORTEGA TOLOZA en contra de la Persona Jurídica de derecho privado denominada PROMOTORA RPR C.A., donde declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 15.806,45, con todos los pronunciamientos de ley.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha primero (1°) de julio del 2.008 (folio 72), razón por la cual, acordó remitir el expediente original mediante oficio a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose mediante auto de fecha 9 de julio de 2008 (folio 74).

Se sustanció el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, por ello, se fijó para el Cuarto (4º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día martes quince (15) de julio de 2008. En esa oportunidad, una vez escuchados los argumentos de las partes, la Juez Superior pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en fecha quince (15) de julio de 2.008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

En la audiencia el representante judicial de la parte demandada, abogado Miguel Alí Molina Peña, expuso lo que en resumen se indica:

1) Que no pudo comparecer a la audiencia oral y pública de juicio, pautada para el día 12 de junio de 2008, a las 2 de la tarde, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, debido a que el Tribunal a quo señaló erradamente en el acta de audiencia de fecha 4 de junio de 2008, que riela al folio 52 del expediente, que la audiencia se celebraría el 12 de abril de 2008.
2) Que la prolongación de la audiencia de juicio fue fijada para el día jueves 12 de mayo y jueves 12 de abril de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), que son fechas ciertas pasadas, lo que constituye un error involuntario del Tribunal.
3) Que este error involuntario o error material del Juzgado a quo, le causó una incertidumbre al no tener seguridad acerca de la fecha en que habría de celebrarse la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio y por ello, no pudo comparecer a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio que se celebró el día 12 de junio de 2008.
4) Que solicita al Tribunal que declare con lugar la apelación ejercida y reponga la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio.

Finalizada la exposición del apelante, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora abogado Jhor Angel Fajardo Medina, quien en el ejercicio de su derecho de defensa, señaló lo siguiente:

1) Que la parte demandada tenía conocimiento de que la prolongación de la audiencia de juicio se había fijado para el día jueves 12 de junio de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), debido a que la prolongación de la audiencia se hizo de común acuerdo con el co-apoderado judicial de la demandada.
2) Que el representante de la demandada sabía la fecha cierta y lo reconoció al inició de la audiencia en su exposición.
3) Que no se justifica su incomparecencia, porque aún cuando hubo un error material, la demandada tenía plena claridad de lo acordado en la audiencia de juicio en fecha 4 de junio de 2008, por cuanto fue convenido por las partes junto con la Juez.

-IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los fundamentos del recurso de apelación ejercido por el co-apoderado judicial de la empresa Promotora RPR C.A., se observa que el objeto de la misma es justificar la incomparecencia de su representada a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, fijada para el día 12 de junio de 2008, a las 2:00 p.m., en virtud de que las partes (demandante y accionada), habían solicitado el día 4 de junio del año en curso al Tribunal de Juicio, prolongar para un acuerdo conciliatorio, acordándose lo peticionado, pero en el acta de fecha 4 de junio de 2008, que consta a los folios 51 y 52, por error involuntario del Tribunal a quo, indicó que sería el “jueves 12 de mayo de 2008” y posteriormente, señaló que sería el “jueves 12 de abril de 2008”, que son fechas ciertas pasadas, produciéndole incertidumbre y por ese hecho no asistió. La accionada en el ejercicio de su derecho de apelación no promovió ninguna prueba.

Determinado lo anterior, es importante resaltar lo siguiente:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Negrillas del Tribunal)

Al analizarse el contenido y alcance de la disposición citada, es evidente que el legislador le impuso a las partes o sus apoderados una carga de comparecer a la celebración de la audiencia de juicio, en caso de no asistir el día y la hora indicados por el Tribunal, dependiendo de la parte que se trate (demandante o demandado), se aplicarán las consecuencias o efectos jurídicos señalados en la norma.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la accionada Promotora RPR C.A., no compareció el día 12 de junio de 2008 a las dos de la tarde (2:00 p.m.), por intermedio de sus representantes legales de acuerdo con los estatutos sociales ni a través de sus apoderados judiciales constituidos en el juicio; a pesar de que la audiencia era para dictar el fallo, en virtud de que las partes habían requerido su prolongación, para adelantar un proceso conciliatorio, era entonces una obligación comparecer, porque de no hacerlo se le tendría por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor.

En este orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo para revocar aquellos fallos constitutivos de la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (demandado en el presente caso), teniendo claro que, esa causa extraña no imputable debe ser suficientemente probada en los autos.

Es de tener presente que, las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del demandado las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización debe este Tribunal necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

De acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, se trata de toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. De otra parte, la causa extraña no imputable generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Así entonces, en estricta sujeción al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que: El Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado para la audiencia de juicio, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resulta improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando lo que en derecho le corresponde al actor.

Ahora bien, en el caso sub examine la accionada recurrente alegó en la audiencia celebrada ante esta instancia, que el profesional del derecho Miguel Alí Molina Peña no pudo asistir a la audiencia de juicio en virtud de que el Tribunal a quo señaló en el acta de fecha 4 de junio de 2008, dos fechas ciertas pasadas (12 de abril y 12 de mayo de 2008) para la celebración de la audiencia, hecho que le causó incertidumbre e indefensión y que no le ofreció seguridad acerca de la fecha en que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia de juicio, lo que le impidió presentarse, por otra parte, el co-apoderado judicial de la demandada Miguel Alí Molina Peña no alegó caso fortuito o fuerza mayor respecto del profesional del derecho JOAN CARLOS RISSO GARCIA, que justificaran su incomparecencia a la audiencia de juicio, visto que son dos (2) co-apoderados judiciales de la demandada (vid folios 24 al 27).

En este orden, es de precisar que la prolongación de la audiencia de juicio comportó un plazo de seis (6) días hábiles posteriores al acta de fecha 4 de junio de 2008, acordada para el día 12 de junio de 2008 entre el demandante y la representación de la demandada abogado JOAN CARLOS RISSO GARCIA, tal como se aprecia de la reproducción audiovisual del referido acto, la Juez a quo les recalcó el día y la hora del acto, y ello a los efectos de precaver que las partes tomen las previsiones a que haya lugar. Así las cosas, es de resaltar que los supuestos de hecho que permiten la declaratoria con lugar de las apelaciones ejercidas con motivo de la incomparecencia a estos actos, se reducen a la probanza de dos causales inciertas, independientes y ajenas a la voluntad del demandado -como ya se señaló- son: El caso fortuito y la fuerza mayor.

Es de hacer notar, que efectivamente hay un error material en el acta de fecha 4 de junio de 2008 (folios 51 y 52 del expediente), y así lo reconoció el recurrente, pero el mismo no incide para producir incertidumbre o inseguridad jurídica, porque el profesional del derecho JOAN CARLOS RISSO GARCIA estaba en pleno conocimiento de que la prolongación de la audiencia fue fijada para el día jueves 12 de junio de 2008 a las dos de la tarde, tal como fue acordado por las partes en la sala de audiencias y pedido al Tribunal a quo, a los efectos llegar a un acuerdo conciliatorio.

Ahora bien, la parte demandada en su exposición nada señaló acerca del caso fortuito o fuerza mayor que pudo haber imposibilitado al otro co-apoderado judicial de la demandada Joan Carlos Risso García, para presentarse en juicio, ya que el mismo estaba en pleno conocimiento de las actas procesales, y no se presentó ni justificó su incomparecencia.

Como corolario de lo expuesto, es conveniente señalar que lo decidido por la recurrida está plenamente ajustado a derecho y la incomparecencia de la demandada en nada afecta al fondo de lo fallado, en virtud de que la recurrida tomó en consideración todas las actas procesales concatenándolas, la demandada no promovió pruebas, y por tanto, la declaratoria con lugar de la demanda es procedente, de conformidad con los artículos 72, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, que el mismo no debe prosperar en derecho por las razones previamente señaladas. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado MIGUEL ALI MOLINA PEÑA, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2.008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano JUAN BAUTISTA ORTEGA TOLOZA, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RPR C.A.

SEGUNDO: En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de junio de 2.008, donde declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ORTEGA TOLOZA, en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA RPR C.A., condenando a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.806,45), con todos los pronunciamientos de ley.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Primero Superior del Trabajo


Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA



El Secretario


Abog. FABIAN RAMIREZ



En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ