REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
SENTENCIA Nº 094
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000310
ASUNTO: LP21-R-2008-000081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JEAN CARLOS CASTRO BARBOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.218.817, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Rosmary Domínguez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.427.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.295, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.
DEMANDADO: PIZZERIA EL SABOR DE LOS QUESOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 24 del Tomo A-7, Tercer Trimestre; con domicilio en la calle 23 Colón, entre avenidas 1 y 2, Milla de la ciudad de Mérida, del Estado Mérida,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA
Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal de alzada, en virtud que la profesional del derecho Rosmary Domínguez, con el carácter de apoderada judicial del accionante, ejerció el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de julio de 2008, en la que declaró la Inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El recurso de apelación fue oído en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, y acordando remitir el expediente original a este Tribunal Superior, a los fines de que conozca del recurso interpuesto, recibiéndose junto con oficio Nº SME3-975-2008 de la misma fecha. Se reciben las actuaciones mediante auto de fecha 21 de julio de 2008, providenciándose de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente la audiencia oral y pública a las once de la mañana (folio 38). Acto que se celebró el día lunes 28 de julio de 2.008, previó anunció a la hora indicada; en tal sentido, la Juez Superior, una vez escuchados los fundamentos de la apelación y luego de realizar diversas consideraciones referentes a los puntos tratados, procedió a deliberar de manera privada, regresando para dictar el fallo en forma oral.
Estando dentro de la oportunidad de ley, para reproducir de manera breve la sentencia oral dictada el día lunes 28 de julio del corriente año, pasa esta alzada hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
PARTE ACTORA- RECURRENTE
En la audiencia oral y pública de apelación la representante judicial del demandante abogada Rosmary Domínguez, expuso lo que en forma resumida reproduce este Tribunal en los términos siguientes:
1.- Que la apelación, fue ejercida contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la inadmisibilidad de la demanda.
2.- Que dicha sentencia se fundamenta en que la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en la ley y en una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Que de la revisión, tanto del escrito libelar como del escrito de subsanación, se observa que si se cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que se explicó de manera clara precisa las horas extras, los días feriados y domingos laborados.
4.- Que con la inadmisibilidad de la demanda, se está violentando el derecho a la defensa y el derecho a la justicia de su representado.
5.- Concluyó la recurrente solicitando que se revoque la sentencia de fecha 04 de julio de 2008 y se ordena la admisión de la demanda.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, escuchados los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que al folio 16 consta auto donde el a quo de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte actora a subsanar el escrito libelar en los siguientes términos:
“(…) En aras de Garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y mantener la Lealtad Procesal que se deben las partes, ordena Despacho Saneador en los particulares siguientes: Primero: A los fines de verificar los excesos laborales, debe desglosar las horas extras laboradas, por día y fecha del calendario, detallando pormenorizadamente desde que hora se inició el exceso de tiempo trabajado y hasta que hora finalizo el exceso laborado, explicando la operación matemática que utilizó para el calculo del referido concepto, con sus respectivo salario básico correspondiente al periodo y su recargo. Segundo: A los fines de verificar los domingos y feriados laborados, indique detalladamente día y fecha de calendario, correspondiente al domingo trabajado, explicando la operación matemática que utilizó para el cálculo del referido concepto, con su respectivo salario básico correspondiente al periodo y su recargo. A tal efecto, se ordena notificar a la parte demandante mediante boleta, a los fines de que comparezca con apercibimiento de perención por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva laboral. (…)” (Negrilla, subrayado y cursivas de esta alzada).
En cuanto a los puntos ordenados a subsanar en el escrito de demanda, agregados a los folios del 1 al 10, ambos inclusive, se lee:
“(…) Por retenidos salariales correspondientes a las tres horas y medias (3,5) extras nocturnas diarias de trabajo laboradas y no pagadas durante la relación del trabajo, la cantidad de catorce mil trescientos catorce bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F 14.314,30), a razón del valor de las mismas para la fecha del despido, como corresponde por habérselas pagados en el tiempo en que se causaron, según la especificación siguiente: dichas horas extras diarias nocturnas fueron laboradas por mi representado en los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingos de cada semana (los martes eran su día de descanso semanal), de todas las semanas que transcurrieron desde la fecha del comienzo de la relación de trabajo, el domingo dieciséis de octubre del 2005, hasta la fecha de terminación del misma el jueves tres de enero del 2008, días que suman setecientos quince días (715) en total, que multiplicados por las tres horas y media extras nocturnas laboradas por día, arrojan la cantidad de dos mil quinientas dos horas extras nocturnas con cincuenta centésimas (2.502,50), con un valor de cinco bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 5,72) cada una, con lo que da en total la expresada cantidad de catorce mil trescientos catorce bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 14.314,30); Es de señalar que el horario diario de trabajo de mi representado era de 9 a.m a 12 m., de 12:30 p.m a 4p.m y de 5:30 p.m. a 10:30 p.m, igual en todo el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que siendo la jornada diurna de (8 horas) quedaba cumplida a las 7 p.m., y comportaba, en consecuencia, tres horas y medias extras nocturnas cumplidas entre las 7 p.m y 10:30 p.m. (…omissis…) 6) Por concepto de salarios retenidos de días domingos trabajados y pendientes de pago, a razón del valor de los mismos para la fecha del despido, como corresponde por no habérselos pagados al tiempo en que se causaron, ciento dieciséis (116) días de salario, que suman la cantidad de ocho mil cinto veintiún bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.f. 8.121,16), los domingos laborados fueron todos los habidos desde la propia fecha del comienzo de la relación de trabajo el dieciséis de octubre del 2005, hasta la fecha de terminación de la misma el día el tres de enero del 2008, ambas fechas inclusive según los respectivos calendarios anuales, por lo tanto, los ciento dieciséis (116) domingos que transcurrieron entre las referidas fechas, laborados igual que los demás días de la semana con jornada de trabajo de 9 a.m a 12 m., de 12:30 p.m a 4 p.m y de 5:30 p.m. a 10:30 p.m. La operación aritmética para obtener el calculo de dicho concepto se efectuó multiplicando los ciento dieciséis días (116) días domingos dichos, -por su valor para la fecha del despido, de setenta bolívares fuertes con un céntimo (Bs.f. 70,01),, así: 116 x 70,01 = Bs F. 8.121,16. Y el salario utilizado para el cálculo de los domingos laborados, fue el básico diario devengado por mi representado en el mes anterior a la fecha del despido, como corresponde –según se apuntó- (…) Los feriados laborados fueron todos los habidos desde la propia fecha del comienzo de la relación de trabajo el día dieciséis de octubre del 2005, hasta la fecha de terminación de la relación el día tres de enero del 2008, ambas fechas inclusive según los respectivos calendarios anuales, tomando para el efecto los indicados en el literal b) del artículo 212 de la Ley Orgánica del trabajo, excluyendo los feriados que cayeron los martes, por ser éstos los días de descanso semanal no laborados por mi representado, más, por remisión del literal c) del mismo artículo, los señalados en la Ley de Fiestas nacionales: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio, y 12 de octubre, por lo tanto, los dieciocho (18) días feriados que transcurrieron entre las referidas fechas los cuales fueron laborados, igual que los demás días de la semana, con jornada de trabajo de 9 a.m. a 12 m.., de 12:30 p.m a 4 p.m y de 5:30 p.m a 10:30 p.m. La operación aritmética para obtener el calculo de dicho concepto se efectuó multiplicando los dichos dieciocho días (18) días feriados, por su valor para la fecha del despido, de setenta bolívares fuertes con un céntimo (Bs.f.70,01), así: 18 x 70,01 = Bs F. 1.260,18. (…)”. (negritas y subrayado del texto original).
Del folio 21 al 27, ambos inclusive, consta el escrito de subsanación que fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Rosmary Domínguez, dentro del lapso establecido por la Ley y donde expuso:
“(…) EN LO QUE CONCIERNE AL PUNTO PRIMERO, en el libelo se precisaron con toda claridad: a) los días en que fueron laboradas las horas extras reclamadas, señalando que lo fueron los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingos de cada semana (los martes eran su día de descanso semanal), de todas las semanas que transcurrieron desde la fecha del comienzo de la relación de trabajo el 16 de octubre del 2005, hasta la fecha de terminación de la misma el 03 de enero del 2008; b) el número total de días transcurridos según el calendario entre las dos fechas, señalando que suman setecientos quince días (715) en total; c) el número de horas extras laboradas por día, precisando que fueron tres horas y media extras nocturnas en cada uno de esos días. Establecidas a partir del análisis de su horario diario de trabajo, que fue igual en todo el tiempo que duró la relación laboral y el cual muestra que, siendo de 9 a.m a 12m., de 12:30 p.m a 4 p.m y de 5:30 p.m a 10:30 p.m, la jornada ordinaria diurna (de 8 horas) quedaba cumplida a las siete p,m y comportaba, en consecuencia, entre las medias 7 p.m y 10:30 p.m. las tres horas y media extras nocturnas por jornada en referencia; d) también se indicó el salario tomado par el cálculo del concepto y, cuidadosamente, la operación matemática para el efecto, lo que en el libelo se explicó, haciendo explícito; el señalamiento de que el salario básico para el cálculo de éste concepto, fue el salario básico diario devengado por mi representado en el mis anterior a la fecha del despido, como corresponde-según se apuntó- por tratarse del utilizable para el cálculo de horas extras no pagados en el tiempo en que se causaron, más el treinta por ciento (30%) del bono nocturno y más el cincuenta por ciento (50%) de recargo por valor de la hora extra, dividido el resultado entre las siete horas nocturnas, para establecer el valor de cada hora extra nocturna: así: Bs.F. 20,50 + 30% (Bs.F.6.15) + 50% (Bs- F. 39,98) : 7 = Bs. F. 5,72; y La operación aritmética para obtener el calculo las horas extras nocturnas reclamadas, se efectuó así: 715 x 3,5 = 2.502,50 x 5,72 = Bs.F. 14,214,30
CON RESPECTO AL SEGUNDO PUNTO: igualmente en el libelo se precisó con toda claridad: a) que Los domingos laborados fueron todos los habidos desde la propia fecha del comienzo de la relación de trabajo el dieciséis de octubre del 2005, hasta la fecha de terminación del misma el día el tres de enero de 2008, ambas fechas inclusive según los respectivos calendarios anuales; b) que fueron ciento dieciséis (116) domingos que transcurrieron entre las referidas fechas, laborados igual que los demás días de la semana con jornada de trabajo de 9 a.m. a 12 m., de 12:30 p.m. a 4 p.m y de 5:30 p.m. a 10:30 p.m.; c) se indicó también el salario tomado para el cálculo del concepto y cuidadosamente la operación matemática para el efecto, señalando que la misma se efectuó multiplicando los ciento dieciséis días (116) días domingos dichos, por su valor para la fecha del despido, de setenta bolívares fuertes con un céntimo (Bsf.70,01), así: 116 x 70,01 = Bs F. 8.121,16, y que el salario utilizado para el cálculo de los domingos laborados, fue el básico diario devengado por mi representado en el mes anterior a la fecha del despido, como corresponde –según se apuntó- por no habérselos pagados en el tiempo en que se causaron, más el treinta por ciento del bono nocturno, más el valor de las 3,5 horas extras diarias nocturnas y más el cincuenta por ciento de recargo por trabajo en domingo, para establecer así el retenido de salario de los domingos trabajados que se demanda: Bs.F. 20,50 + 30% (Bs.F.6,15) + 3,5 h.ext.ds.n (20,029 +50% (B.F23,34) = 70,01.
Y en lo que se refiere a los feriados laborados se precisó a) que fueron todos los habidos desde la propia fecha del comienzo de la relación de trabajo el día 16 de octubre del 2005, hasta la fecha de terminación del la relación el día 03 de enero del 2008, ambas fechas inclusive según los respectivos calendarios anuales, tomando para el efecto los indicados en el literal b) del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo los feriados que cayeron los martes, por ser éstos los días de descanso semanal no laborados por mi representado, más, por remisión del literal c) del mismo artículo, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales: 19 de abril, 24 de junio, 5 de julio, 24 de julio y 12 de octubre; b) que los dieciocho (18) días de la semana, con jornada de trabajo de 9 a.m a 12 m., de 12:30 p.m. a 4 p.m y de 5:30 p.m a 10:30p.m.; y c) también se indicó el salario tomado para el cálculo del concepto y cuidadosamente la operación matemática para el efecto, explicando que se efectuó multiplicando los dichos dieciocho días (18) días feriados, por su valor para la fecha del despido, de setenta bolívares fuertes con un céntimo (Bs.f.70,01), así: 18x 70,01 = Bs. F. 1.260,18, y que el salario utilizando para el cálculo de dichos feriados fue el básico diario devengado por mi representado en el mes anterior a la fecha del despido, -según se apuntó- por no habérselos pagado en el tiempo en que se causaron, más el treinta por ciento del bono nocturno, más el valor de las 3,5 horas extras diarias nocturnas y más el cincuenta por ciento de recargo por trabajo en días feriados, para establecer así el retenido salariadle días feriados trabajados que se demanda: Bs. F.20,50 + 30% (Bs. F. 6,15) + 3,5 h.ext.d.n. (20,02) + 50% (Bs.F. 23,34) = 70,01.
Sostengo, en tal virtud, que el libelo contiene, expuestos con toda claridad y precisión, todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, en especial, en cuanto se refiere al objeto de la demanda, en forma que a nadie, ni al demandado en particular, puede dejar duda sobre lo que se demanda, en forma que a nadie, ni al demandado en particular, puede dejar duda sobre lo que se demanda y porqué se le demanda; y por consiguiente, que la subsanación que se exige es por completo improcedente. Y lo es, sobre todo, si lo que con el despacho saneador se pretende imponer es que en el libelo se detallen una por una las horas extras nocturnas y uno por uno los domingos y feriados, cuando en el libelo aparece completamente claro, en la forma que se expuso, cuáles son las unas y los otros, sin que pueda originarse al respecto ninguna incertidumbre. El requerimiento de pormenorización, que con ese alcance se impusiera, sería absurdo, porque las formas del idioma permiten, en cuanto a cuáles fueron las horas extras laboradas, referirlas con el señalamiento de que fueron las comprendidas entre una y otra de las horas señaladas, repitiéndolo: entre 7 y 10:30 p.m. según el horario de trabajo de mi representado; y en cuanto a los días en que se laboraron dichas horas extras, así como respecto de los domingos y feriados, con la indicación de que fueron todos los comprendidos conforme a los respectivos calendarios anuales entre las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral. Y ES QUE PARA REFERIR HECHOS, ACONTECIMIENTOS O ACCIONES REPETIDAS IGUALMENTE TODOS LOS DÍAS O EN DETERMINADOS DÍAS DURANTE EL TIEMPO ENTRE DOS FECHAS, EL IDIOMA AHORRA TENER QUE REFERIRLOS HORA POR HORA O DÍA POR DÍA, OFRECIENDO INSTRUMENTALMENTE DOS PREPOSICIONES: “DESDE” Y “HASTA”, LAS CUALES PERMITEN ABARCAR SINTETICAMENTE EL HECHO IGUAL REPETIDO DURANTE EL TIEMPO QUE EN SUS LIMITES SIGNIFICATIVOS DEMARCAN, DANDO PERFECTA CUENTA DEL MISMO, PARA LO CUAL ADEMÁS EL CALENDARIO CREA LA REFERENCIA UNIVERSAL DE LA QUE TODOS NOS VALEMOS.
Una corrección para introducir la pormenorización con el alcance como lo pretende el Tribunal en el Despacho saneador, fuera de que supone un esfuerzo superfluo que puede ser suplido en la forma antes dicha, conlleva un trabajo excesivo y obstaculizante al ejercicio de la acción por el trabajador demandante, como puede hacerse patente con solo dos ejemplos: el caso del trabajador que tenga, para no aludir a casos mayores de antigüedad, quince años por decir algo, y el del trabajador que se presenta ante el Juez a plantear verbalmente su demanda, conforme lo permite el Parágrafo Único del artículo 123 citado, caso en el cual el Juez personalmente por escrito en forma de acta que pondrá como cabeza del proceso. ¿Estaría el juez en esos supuestos, en caso de tener que hacer referencia puntual hora por hora y día por día? ¿Estaría en su función la demostración de las operaciones matemáticas de cálculo? ¿Se puede pensar el tamaño grotezco que alcanzaría el libelo cuando el reclamo sea de un trabajador de mayor antigüedad, por la enorme mera relación de fechas de reclamos “en exceso” que su pormenorización supondría? ¿Y ayudaría al demandado y a la justicia? Si todo eso con el uso correcto de la formas del idioma luce absolutamente innecesario?.
La ciudadana Juez motiva como fundamento de las correcciones que ordena, la obediencia que los jueces deben a la doctrina de casación establecida en casos análogos y cita al efecto la contenida en las sentencias de la Sala de Casación Social N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003, en el caso Teleplastic C.A., y la de 6 de mayo del 2008 en el caso MMC Automotríz C.A., en el expediente AA60-S-2007-1070. Pero en absoluto la Sala ha establecido nada semejante en esos ni en ningún otro fallo. Lo que en esas y otras sentencias la Sala ha examinado no es un problema de requisitos de la demanda que deban ser subsanados, sino el problema de la carga de la prueba relacionado con los reclamos ”… del pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados…”, estableciendo que en los supuestos considerados la carga de la prueba incumbe al demandante, por lo cual debe, “…demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por lo cual se declara improcedente el concepto demandado”. Para la correcta inteligencia del criterio de la Sala de Casación Social, en cuanto al reparo de que los conceptos “en exceso” no fueron “especificados concretamente”, debe prestarse atención a que en el caso sentenciado el demandante se limitó a demandar simplemente el pago de 63 días feriados y 91 domingos laborados durante toda la relación de trabajo, que nunca le fueron cancelados, por la cantidad de Bs. 22.681.232,42 y por horas extras laboradas y no pagadas, la cantidad de Bs. 7.555.491,36, sin más determinaciones. Por lo tanto la expresión “especificados concretamente”, que es como la Sala establece que deben serlo, expresión que parece ser la que ha dado pie al Tribunal para ordenar las correcciones a que se refiere el despacho saneador, mal puede ser interpretada como lo ha hecho, con el alcance de que debe ser hora por hora y día por día, sino en el sentido racional suficiente de determinar con claridad los días en que las horas extras nocturnas fueron laboradas, entre qué horas lo fueron, el tiempo en que lo fueron, el número totalizado de las mismas, e igual con respecto a los domingos y feriados, con el salario base para los cálculos respectivos y la cantidad total en moneda que por dichos conceptos se demanda, todo lo cual, incluso con explicaciones que van más allá de lo que un libelo estrictamente procede, en el de la demanda se hizo.
II
SOBRE LA GRAVEDAD DE LAS IMPLICACIONES
RESULTANTES
Negar la admisión de la demanda con fundamento en la no subsanación de un defecto que ella no tiene, referido a un detallismo y pormenorización que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna ley procesal exige, respecto de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, tipifica un verdadero abuso del poder que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere al juez para el control del cumplimiento en la demanda de los requisitos prescritos en el artículo 123 ejusdem, vicio que, conforme a la definición jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se configura cuando el órgano hace uso de los poderes conferidos fuera de los supuestos que autorizan su ejercicio, en este caso al ordenar subsanación cuando no media verdadero defecto que lo requiera.
El vicio denunciado, que de por sí conlleva la absoluta nulidad de la decisión denegatoria, va más allá y es mucho más grave, porque afecta el derecho constitucional de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las personas, que la Constitución de la República, en su artículo 26 garantiza: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Tolerar que a título de despacho saneador el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pretextando defectos por requisitos no exigidos o deformando el verdadero alcance y razón de los que el mencionado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el caso se ha dado, pueda negar la admisibilidad de la demanda, llevaría a concederle de hecho el monopolio del del (sic) acceso a la justicia, al posibilitarle que lo ejerza a discreción, despojando a los ciudadanos del derecho constitucional a la misma, porque sería entonces el Juez quien en definitiva decidiría a quiénes concede y a quiénes no acceso a la misma, desnaturalizando la razón y finalidad del despacho saneador. El peligro de que ello ocurra surge de la propia forma en que la figura del despacho saneador fue desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del errado criterio judicial al respecto, lo que se ha prevenido en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 457. conforme al cual el despacho saneador procede después de la admisión de la demanda, evitando así todo riesgo de lesión al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Presentada una demanda, debe ser admitida, a menos que según lo prevé el Código de Procedimiento Civil, artículo 341, sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del la ley, hipótesis en la que, obviamente, sin mengua del derecho de acción, ésta no puede tener curso. PERO SALVO ESOS SUPUESTOS, TRATANDOSE DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y SIENDO DE PRINCIPIO QUE EN ORDEN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y SIENDO DE PRINCIPIO QUE EN ORDEN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES HAY QUE ESTAR A LO QUE FAVOREZCA SU EJERCICIO Y NO A LO QUE LO NIEGUE U OBSTACULICE, LA DEMANDA HA DE SER SIEMPRE ADMITIDA. EN EL CASO, TANTO MAS CUANTO QUE SE TRATA DEL EJERCICIO DE DERECHOS QUE COMO LOS DE LOS TRABAJADORES, SON IRRENUNCIABLES Y TIENEN POR LA CONSTITUCIÓN (art. 89) LA TUTELA DEL ESTADO, lo que se corresponde con la solemne proclamación que en el artículo 3 de la misma, en su aparte, HACE DE LA EDUCACIÓN Y EL TRABAJO CALIFICANDOLOS COMO LOS PROCESOS FUNDAMENTALES PARA ALCANZAR LOS FINES DEL ESTADO; además EN MATERIA EN QUE LA CONSTITUCION ORDENA QUE “CUANDO HUBIERE DUDAS ACERCA DE LA APLICACIÓN O CONCURRENCIA DE VARIAS NORMAS, O EN LA INTERPRETACION DE UNA DETERMINADA NORMA, SE APLICARA LA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR O TRABAJADORA”; Y ATENDIENDO QUE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, ES SU ARTICULO 5, PRECEPTUA QUE LOS JUECES DE TRABAJO ESTAN OBLIGADOS A NO PERDER DE VISTA LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS ACORDADOS POR LAS LEYES SOCIALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ASI COMO EL CARÁCTER TUTELAR DE LAS MISMAS.
La negativa de admisión de la demanda, en cuanto vulnera el derecho de acceso a la justicia para la defensa de los derechos e intereses propios y a la tutela efectiva de los mismos en debido proceso conforme a la ley cae, cae bajo la sanción de nulidad que el artículo 25 de la Constitución contempla para los actos del Poder Público que violen menoscaben los derechos constitucionales, y conforme al misma disposición, apareja para quien ordene o ejecute responsabilidad civil, penal y administrativa, se agrega que la propia Constitución, en el artículo 139, prevé que “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”,
Por otra parte, la negativa contra derecho de admitir la demanda, equivale a una verdadera denegación de justicia y tipifica caso de aplicación del artículo 255, último aparte, de la misma Constitución, conforme al cual “Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, u por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”, Lo que abre para el lesionado la vía que el artículo 49, numeral 8, ejusdem, contempla: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del estado de actuar, contra éstos o éstas”; así como también la vía de requerir al Ministerio Público el ejercicio de las acciones de toda índole a que hubiere lugar para hacer efectiva esa responsabilidad.
Cito las disposiciones que anteceden para poner en evidencia la entidad que la Constitución y la ley atribuyen al agravio, y al mismo tiempo, para poner de relieve la gravedad que comporta una decisión sobre admisión o inadmisión de la demanda, en que el juez, dueño de un poder en extremo delicado, tiene bajo sus responsabilidad decidir la suerte de la protección judicial efectiva que en la sociedad constituida bajo el amparo de las leyes, se promete constitucionalmente a los ciudadanos. (…)” (negrillas, subrayado y mayúscula del original).
A los folios 28 al 30, la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio de 2008, se pronuncia en los términos siguientes:
“(…) En Cuanto (sic) al Primer (sic) y segundo particular, la parte demandante se limitó a insistir que en el libelo de demanda se había hecho con toda claridad, copiando íntegramente lo expuesto en el libelo de demanda.
Considerando esta Juzgadora que la accionante No (sic) cumplió las exigencias del Tribunal Sustanciador. Así se decide.
(…omisis…)
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
“El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora)
En consecuencia, la previsión de la norma del artículo (sic) 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declarará la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada ley adjetiva. Advirtiéndosele a la demandante que de la presente decisión se da apelación para (sic) ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se ejerce dentro del vencimiento (sic) de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy. Así se decide. ”
A los folios 33 y 34, consta escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Rosmary Domínguez, donde expone:
“(…) Porque en dicho escrito, se demostró en forma irrefutable que lo requerido a título de subsanación, referido a las horas extras y domingos y feriados, fue explicado en el libelo con toda claridad y precisión, utilizando las formas posibles de expresión en el idioma, en forma que ninguna duda o incerteza podía suscitarse al respecto, como así lo pusimos en evidencia repitiendo explicativamente los lugares del mismo que permiten verificarlo. También demostramos que la jurisprudencia invocada como apoyo del despacho saneador en cuanto a las correcciones exigidas, en absoluto tiene el contenido que la ciudadana Juez equivocadamente pretendió derivar.
La ciudadana juez se limita en la decisión que impugno a afirmar que la demandante lo que ha hecho es repetir los contenidos del libelo, pero hace caso omiso de los alegatos demostrativos de que esos contenidos satisfacen plenamente la determinación del objeto de la demanda en cuanto a los petitorios por horas extras y domingos y feriados, y que la extremosa exigencia de que se detallen hora por hora y día por día -si es eso lo que ha de entenderse fue su requerimiento-, está fuera de lo que en plano de racionalidad puede imponerse y luce ya no como el producto de simple error in procedendo en cuanto al sentido y justificación del despacho saneador, instrumentado para depurar cualquier defecto del libelo en orden a los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino arbitrario y caprichoso ejercicio del poder del Juez al respecto, que hace manifiesta la determinación de hacer privar porque sí la propia voluntad, no obstante la evidencia que le muestra el completo cumplimiento de los requisitos legales en el libelo.
La omisión del examen de esos alegatos viola el derecho a la obtención de una decisión con examen de todo lo alegado, requisito de validez que rige para toda decisión judicial y que al ser omitido vulnera el derecho de defensa porque priva a la parte de obtener la decisión con examen de las razones que ante el juez exponga.
Es lamentable que la ciudadana juez proceda como lo ha hecho, porque la lleva a hacer privar su voluntad por sobre el derecho, descuidando el deber de rectificar ante la evidencia que la parte actora le ha puesto de manifiesto, sobre todo cuando está de por medio el derecho constitucional de mi representado de acceso a la justicia, y según se lo solicitó en el petitorio del escrito presentado en la oportunidad para la subsanación. (…)” (negrillas del original).
Ahora bien, visto lo ocurrido en el caso bajo análisis, esta Juzgadora considera fundamental dejar asentado, cuál es la importancia de la institución del despacho saneador establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), cuyo propósito es el de purificar y limpiar el proceso desde su inicio, ya que a partir de una demanda clara y sin errores, se garantiza un proceso sin defectos y fallas, que permite la brevedad, celeridad, ejerció del derecho a la defensa de las partes con certeza, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica de acuerdo con la Constitución y las disposiciones de ley adjetiva laboral; además es de destacar, que en el proceso laboral actual, no se permite la oposición de cuestiones previas (artículo 129 ejusdem); ya que esto sería contrario a los principios que lo rigen, en virtud de que en el anterior procedimiento –en muchos de los casos- se utilizaba para dilatarlo, lo que originaba un retardo en el juicio –de años- que nada mas se estaba instaurando.
En este orden, es de mencionar que el objeto esencial que se persigue con la aplicación del despacho saneador, reside en eliminar de la litis y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido, lo que permite deducir que se trate de la genuina función de “purgar” tempranamente el proceso, librándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito que permita al Juez decidir apropiadamente; y es así, el espíritu del legislador, que se evidencia en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se lee:
“(…) Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124). Por lo demás, ésta facultad –el examen oficioso del libelo- no es para nada ajena a nuestro derecho procesal, pues está consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde hace más de diez años y la experiencia ha demostrado que la solución ha sido muy satisfactoria, sobre todo en una materia como el amparo constitucional, que al igual que el derecho del trabajo y la seguridad social son áreas de especial importancia y sensibilidad para la población .(…) (páginas 65 y 66),
Con lo expuesto, se ratifica que el despacho saneador permite garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sobre el debido proceso: sentencias de Sala Constitucional: Nº 29 de fecha 15-02-2000; Caso: Enrique Méndez Labrador; y Nº 288 de fecha 19-02-2002, caso: R.T. Nishizaki), porque al tener la parte accionada un libelo depurado, sin errores, sin oscuridades, ni ambigüedades, certeza en los hechos explanados en el mismo, puede ejercer cabalmente el control sobre su derecho a la defensa y, así poder admitir o negar “los hechos” narrados en la demanda de acuerdo a las reglas de la contestación, contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que garantiza que el Juez laboral, contará en las actas procesales con hechos claros (admitidos y controvertidos), que permita brindarle al trabajador la verdadera tutela –de acuerdo a las leyes sociales- de los derechos que le corresponda, más aun cuando éste tiene la carga probatoria, de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, como es en el caso de las horas extras, días domingos y feridos trabajados y no pagados (Ver fallo de la Sala de Casación Social Nº 599 de fecha 06-05-2008, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, partes: Miguel Antonio Romero Perdomo contra MMC Automotríz, S.A.); y sobre todo que excedan de las permitidas legalmente (artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Recordemos, que el artículo 257, indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Es de advertir, que no se trata de una formalidad no esencial lo que se ordena subsanar, sino por el contrario, si el Juez del Trabajo debe ser proactivo y tiene la obligación de tutelar la pretensión del trabajador, de acuerdo a las normas que regulan el hecho social trabajo, el actor debe cumplir sin mas dilaciones y de acuerdo con lo ordenado por el Juez de la fase sustanciadora, y no verlo como un obstáculo de acceso a la administración de justicia ni una formalidad no esencial, que según -sus dichos- “…conlleva un trabajo excesivo y obstaculizante al ejercicio de la acción por el trabajador demandante…”, ya que la protección es integral y le corresponde al Juez garantizarla en forma responsable, imparcial y equitativa entre otros postulados contenidos en el artículo 26 de la Carta Fundamental, siendo obligación de las partes cumplir con sus cargas procesales aun cuando sea para el abogado un trabajo excesivo.
En el caso bajo análisis, la parte actora indica que se le esta negando el acceso a la administración de justicia al no admitírsele la demanda, pero -como ya se señaló- no debe considerarse de esa forma, sino por el contrario, la Juez del Trabajo estaba en la obligación de aplicar la institución del despacho saneador que reviste transcendental importancia en el proceso laboral (al no permitirse la oposición de cuestiones previas) y por el principio de rectoría (artículo 6 de la ley adjetiva) debe impulsarlo adecuadamente, en concordancia con el artículo 5, que establece: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.(Subrayado y negritas de esta Alzada).
De tal manera, que al leerse lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, justa, válida y eficaz. Es de mencionar, que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.
Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso tomar en cuenta que la Sala de Casación Social en el fallo No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA”, indicó:
“(… ) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia(…).”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y como se transcribió ut supra, la parte actora no subsanó de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal a-quo, por cuanto no desglosó por día, mes y año (de acuerdo al calendario) las horas extras que adujo como laboradas, solo expuso de una forma global (como en el escrito de demanda), que fueron los días lunes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingos de cada semana, ya que los martes era su día de descanso semanal, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (16 de octubre del 2005) hasta la fecha de terminación (03 de enero del 2008), transcurrieron 715 días laborados, y el número de horas extras laboradas por día fue de tres horas y media extras nocturnas, en cada uno de esos días; Asimismo, se observa que en lo atinente al segundo punto ordenado por el a-quo, el accionante solo señaló 116 domingos laborados, pero no cumplió con desglosar de acuerdo al calendario que domingo laboró (día, mes y año), tal y como lo ordenó la recurrida, e igualmente ocurrió con los días feriados; verificando esta alzada, que el escrito de subsanación se realizó como se hizo en el libelo cabeza de las presentes actuaciones, complementándola con algunas observaciones, pero sin cumplir con lo indicado en el despacho saneador.
Así las cosas, es de recordar que los hechos tienen un tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, si en el libelo de demanda se indica adecuadamente, se garantiza que el proceso se desarrollará hasta su final bajo los postulados constitucionales y del derecho social trabajo, por ende, la accionada al contestar de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá la misma obligación, es decir, de igual manera deberá señalar que hechos admite (horas extras laboradas) de acuerdo al día, mes, año y cantidad que laboró el trabajador diario, asimismo, señalará cuáles niega y su fundamento, de este modo se asegura que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, podrá hacer una distribución de la carga de la prueba y dictar el fallo conforme al derecho y de forma responsable, evitando dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal, con el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y en consecuencia, con tutela judicial efectiva.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Primero Superior, concluye que el escrito de subsanación realizado por la parte actora, no cumplió con el fin destinado, por cuanto no se efectuó en los términos requeridos por el Tribunal a-quo, en el auto de fecha 19 de julio del año en curso, motivo por el cual, no prospera en derecho lo solicitado por la representante judicial de la parte actora- recurrente y en consecuencia, esta alzada procede a confirmar la decisión judicial recurrida de declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la apoderado judicial de la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Ahora bien, al revisar las actas procesales y lo ut supra citado de los escritos presentados por la abogada Rosmary Domínguez, no debe este Tribunal dejar de advertir, a la representación judicial de la parte actora, que el ejercicio de la profesión del Abogado contempla unas obligaciones y entre una de ellas está la contenida en el artículo 15, que indica:
“El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”
Además, los abogados autorizados para el ejercicio, son parte del sistema de justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizar escritos contentivos de términos amenazantes de futuras acciones contra la Juez, para obtener el resultado que espera la parte, resulta ofensivo e irrespetuoso a la Majestad del Poder Judicial y de los funcionarios que ejercen la labor jurisdiccional, que en nada ayudan o impulsan al processum, en atención a los dogmas procesales de la materia laboral, por ello, esta Alzada insta a la mencionada profesional del derecho, a no repetir actuaciones como las observadas, porque como bien, lo indica la abogada la función de administrar justicia tiene una altísima y delicada responsabilidad, más aun cuando se debe ser proactivo y tutelar normas sociales, como la materia que nos ocupa, teniendo las partes los recursos ordinarios y extraordinarios que el legislador dispuso en el ordenamiento jurídico cuando las decisiones no sean favorables, ello a fin de evitar posteriores sanciones disciplinarias y en aras de mantener incólume función judicial.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la Abogada Rosmary Domínguez, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de julio de 2008, en la que declaró: la Inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano Jean Carlos Castro Barboza, en contra de la Sociedad Mercantil PIZZERIA EL SABOR DE LOS QUESOS C.A.
TERCERO: No se condena en costas a la parte accionante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular
Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las 12:00 m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
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