REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

SENTENCIA Nº 095

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2007-000288
ASUNTO: LP21-R-2008-000073

SENTENCIA DEFINITIVA

-I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA SEGOVIA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.200.927, domiciliado en Tucancito, Vía Panamericana, al lado de la Mueblería EL Samán, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y RUTHVRICA GUERRERO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.028.568, 14.529.712, 12.815.171 y 16.039.967, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.326, 99.249, 101.915 y 116.491, en su orden, en su condición de Procuradores Especiales Para Los Trabajadores en el Estado Mérida.
PARTES DEMANDADA: PAYCO PAVIMENTADORA Y CONSTRUCCIONES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.002, bajo el número 34, tomo 136-A, en la persona de la ciudadana Aurora Sonia de Felicis Novelli, en su carácter de patrono y representante legal de la empresa PAYCO Pavimentadota y Construcciones C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA DE LA COROMOTO BELLO CASTILLO, DAYANIRA RAQUEL MOLINA VAZQUEZ y ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.253.235, 11.413.709 y 13.097.729, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.719, 65.402 y 78.416, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dayanira Raquel Molina Vázquez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 21 de mayo de 2.008; recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el juzgado a-quo, mediante auto de fecha nueve (09) de junio del corriente año (folio 104), ordenándose remitir el expediente a éste Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose mediante auto, en fecha diecisiete (17) de junio de 2008 (folio 108).

El asunto fue providenciado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose por auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), la audiencia oral y pública de apelación para el décimo (10°) día de despacho a las 9:00 am, celebrándose el día miércoles dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) de conformidad a la ley, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para el día miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008) a los fines de observar la reproducción audiovisual de primera instancia.

Estando dentro de la oportunidad de ley para que este Tribunal Superior reproduzca el texto de la sentencia, que de manera oral fue pronunciado en fecha veintitrés (23) de julio del año que discurre, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El apoderado judicial del recurrente abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, en la audiencia de apelación fundamentó la inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida se reproducen así:

En primer lugar, procedió a aclarar, que el recurso estaba referido al mérito del asunto; y por ello, no hacia alegato sobre el caso fortuito o fuerza mayor que le imposibilitaron a la co-apoderada de la demandada de autos asistir a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Pasó a exponer, organizando en tres (3) puntos, los vicios que delata incurrió la Juez a quo, que son:

1) Denuncia que el Tribunal a quo, no acató el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, a través de la cual, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, al interpretar el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y establecer la confesión relativa, indicando que se debe dar el lapso para que la accionada conteste la demanda, considerando el recurrente, que en el caso bajo análisis el Tribunal de Sustanciación, le violó el derecho a la defensa al no permitirle a su representada dar contestación de la demanda, lo que hace que se reponga la causa al estado de abrirse el lapso de contestación.

2) Delata el apelante que la recurrida violó normas procedimentales, que son orden público, ya que una vez concluida la audiencia preliminar a la cual no acudió la demandada, el abogado de la parte accionante procedió a reformar el libelo de demanda, alegando nuevos hechos y el Tribunal le admitió esa reforma, como si se tratara de un despacho saneador, cuando esta figura la contempla la Ley única y exclusivamente para depurar vicios del proceso y no como ocurrió en el caso de marras, en donde el abogado accionante reformó prácticamente el libelo, trayendo nuevos hechos que no habían sido alegados en su debida oportunidad.

3) Asimismo, expuso en cuanto al fondo de la decisión, que el Tribunal incurre en una errónea valoración de los medios probatorios que inciden en el mérito del asunto. Argumentando sobre las pruebas, lo siguiente:

a. En lo referido al documento administrativo, indicó que la doctrina a denominado sub-documento público, en los cuales la parte actora procedió a citar a la demandada a los fines de que se celebrara una audiencia pública por ante la oficina de Sub-Inspectoría del Trabajo, donde la accionada no acudió. Estos documentos no gozan de la misma naturaleza de los documentos públicos, por cuanto no cumple las formalidades que sí cumplen los documentos públicos, por ende, no gozan del mismo valor probatorio de los documentos públicos. Razón por la cual, el a quo le dio errónea valoración de tenerlo como documento público.

b. En lo referido a la documental constancia emitida por el Consejo Comunal de Tucani, expuso que: Se produjo la violación de los artículos 73, 79 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la recurrida en la audiencia de evacuación de pruebas, permitió a la parte actora presentar una constancia emanada presuntamente por un Consejo Comunal de Tucani, donde hacen constar que el actor prestaba el servicio para la demandada y, ese medio probatorio es el único elemento que la Juez toma como indicio para llegar a la conclusión de que efectivamente existió entre la accionada y el actor una relación de tipo laboral. Además señaló el recurrente, que de la valoración de los medios probatorios, se puede verificar que efectivamente le da valor a ese documento y en función de ello, toma la decisión de condenar los conceptos demandados, sin observar que no corresponde ni con la fecha de inicio ni de culminación de la relación laboral, expuesto en el libelo.

c. Que en cuanto a las testimoniales, si bien es cierto, que dice que los testigos son contestes en que el actor prestó servicios como vigilante, no es menos cierto que ellos alegaron que esos servicios fueron prestados aproximadamente por cuatro (4) fines de semana y no como lo dice el actor.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Escuchados los fundamentos de la parte demandada-recurrente, pasa esta sentenciadora a resolver la apelación ejercida, en la forma siguiente:

En relación al primer punto sobre la procedencia en derecho de conceder a la accionada los cinco (5) días para contestar la demanda, una vez que incurrió en la admisión relativa de hechos por la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, esta sentenciadora hace las siguientes observaciones:

1.- La audiencia preliminar, desde su inicio hasta su conclusión, puede realizarse en varías sesiones, y por su naturaleza, se tendrá que es una sola aún cuando se prolongue las veces que sean necesarias para que las partes puedan revisar las propuestas que se hallan tratado en la misma, la duración no debe exceder de 4 meses conforme con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, ya sea en la apertura o en alguna de las prolongaciones, el efecto jurídico es el mismo, es decir, se considerará desistido el procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Si la parte demandada, es la que no asiste a la audiencia preliminar en su apertura, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, ordenando el legislador al Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, según el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Pero, si la incomparecencia de la parte demandada se da en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el asunto se remitirá a Juicio, siguiendo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo establecido en la sentencia Nº 1300, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Alfonso Valbuena, donde se asentó lo siguiente:

“(…) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporara al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley orgánica procesal del Trabajo), quién es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca .En este caso, de haberse cumplido los requisitos procedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (…)”

De acuerdo con lo expuesto y al estudiar el caso de marras, se evidencia que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir la causa al Tribunal de Juicio, sin que el demandado diera contestación a la demanda, vista la admisión relativa en la que había incurrido, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día jueves 08 de mayo de 2008 (folio 31) y acatando la sentencia ut supra citada, que de conformidad con el artículo 177 de la Ley Adjetiva, debe ser acogida por los Tribunales de Instancia para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, en este orden, es importante citar parte del fallo Nº 810, de fecha 18 de abril de 2006, proferido por la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, donde se estableció:

“(…) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció: (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.(…)” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se evidencia claramente que la Sala Constitucional hace suyo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en el fallo tantas veces mencionado Nº 1300, de fecha 15 de octubre del 2004, y que es análogo en el presente caso. Así las cosas, esta Sentenciadora realiza en este punto un análisis desde la siguiente perspectiva:

1. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, hace suyo y reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, contenido en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se estableció el procedimiento a seguir en los casos en que la parte demandada haya incurrido en una admisión relativa de hechos, la misma no se incluye la fase de contestación.
2. Además, en materia procesal del trabajo existen principios, para mantener la seguridad jurídica de las partes que intervienen en los juicios, y entre otros postulados, se encuentran la igualdad procesal, el derecho a la defensa, el debido proceso y sobre todo el pro operario (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Por consiguiente, en cuanto a la pretensión de la accionada, de que se de oportunidad para la contestación de la demanda, no es procedente en derecho, en virtud las partes deben asumir los efectos jurídicos de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual produce como consecuencia, el caso de la demandada que se tenga con una presunción de admisión –relativa- de los hechos, que puede ser desvirtuable mediante los medios probatorios que halla promovido en su oportunidad procesal, de pretender la parte demandada que incurrió en una falta de su carga de comparecer a la audiencia preliminar, que se le otorgue el derecho a contestar, se estaría incurriendo en una verdadera violación al debido proceso, que se debe seguir de acuerdo con las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la violación a la igualdad de las partes, ya que sería muy fácil para el patrono contumaz, asistir a la apertura de la audiencia preliminar, promover pruebas en esa oportunidad y en las prolongaciones subsiguientes no comparecer, a pesar de tener una carga procesal (igual que el actor) como es de asistir y –según su intensión- contestar demanda e ir a una audiencia oral y pública de juicio, que a criterio de esta juzgadora sería la ordinaria, es decir, con pretensiones del actor, defensas de contestación, evacuación de pruebas y el fallo correspondiente, lo que permite a quién sentencia establecer que si fuese así, se estaría incurriendo en una flexibilización del proceso que va contra del trabajador (desigualdad procesal) y del espíritu del legislador adjetivo laboral, que en su exposición de motivos, indicó:

“(…) La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos para la resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.(…)” (Subrayado de este Ad-quem).

Por todo lo anterior concluye, esta alzada que no es procedente en derecho aperturar al accionado que halla incurrido en la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, el lapso de contestación de la demanda, por cuanto, ya existe a su favor una flexibilidad, para garantizarle sus derechos constitucionales de defensa, que en vez de declarar la presunción de admisión de hechos de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le permite ejercer su derecho a defenderse con las pruebas a los fines de desvirtuar la presunción (iuris tamtum) que existe en su contra, por no haber cumplido con esa carga que tiene de asistir a la audiencia preliminar. Y así se establece.

En relación al segundo punto del recurso, referido a violación de normas procedimentales, por la reforma como despacho saneador. Consta al folio 31, acta de fecha 08 de mayo de 2008, donde textualmente se lee:

“Con la finalidad de establecer con exactitud el lugar donde se dio la prestación del servicio por parte de mi representado, señalo que fue en los siguientes lugares: en el centro de acopio de tucaní, tucancito, en la entrada de mesa julia, gavilanes, capazón, santa Elena de arenales al lado de la CANTV (caño zancudo) y por último en la población de guayabotes, realizando la labor de vigilancia de la maquinaria propiedad de la empresa demandada, en los sectores indicados. “ Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley y en uso de la atribuciones que le confiere los artículos 11 y 134 se admite en este acto el segundo despacho saneador.”

Visto lo ocurrido en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece dos oportunidades para aplicar el despacho saneador, con fines y consecuencias distintas. La primera, está previsto en el artículo 124 ejusdem, que reza:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (...)”.


De la norma citada, se evidencia que el legislador le confiere al juez la función de verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 123 ejusdem. En el caso, de que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, por lo que se estatuyó que el juzgador de la primera instancia, en la fase de admisión de la demanda, tiene la obligación desde el inicio de garantizar un proceso libre de errores a través de esta institución procesal, que permita un mejor control de las partes y facilite una decisión mas justa, más aún cuando en materia laboral no se admite la oposición de cuestiones previas (artículo 129).

El segundo despacho saneador, está contemplado en el artículo 134 ibídem, que señala:

“(…) Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. (…)”

En el dispositivo transcrito, la función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no se circunscribe a revisar un libelo y ordenar su corrección, sino que esta referida a aspectos puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta en el desarrollo de la audiencia preliminar, expresando de manera oral lo decidido y corrigiendo directamente. No se trata -como en el primer despacho saneador- de ordenar al actor que corrija con “apercibimiento de perención”; sino que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso.

Ahora bien, no se debe confundir el despacho saneador con la reforma de la demanda, la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.995 y reiterada el 01 de agosto de 1996, Exp. Nº 544, estableció:

“(…) Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún de fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada ha venido sosteniendo con respecto a la reforma de la demanda, lo que se cita de la sentencia Nº 502 de fecha 20 de marzo de 2007, bajo ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Virginia Beatríz López Millán contra INDULAC), donde indicó:

“(…) Debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (…)”. (Negritas y subrayado de esta alzada).

Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Asimismo, se ha diferenciado también entre “reforma parcial” y “reforma total”, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original; pero en la segunda, se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, una vez de establecer los fines, oportunidades y diferencias entre el despacho saneador y la reforma de la demanda, se observa que en el caso de marras, ha operando una admisión relativa de los hechos expuestos en el escrito de demanda, dada la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia; de la lectura del acta, no se aprecia que se haya hecho una reforma de la demanda como lo señala en recurrente, sino se aplicó el despacho saneador de acuerdo al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando un hecho omitido en el libelo de demanda, como es el lugar o los lugares donde el actor presto el servicio.

No obstante no debe dejar pasar este Tribunal que al analizarse lo ocurrido en el presente caso, se evidencia que la audiencia preliminar no concluyó por no ser posible la conciliación, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumpliendo con su obligación legal, a través del despacho saneador, pase a resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudo haber detectado en el desarrollo de la audiencia, ya sea de oficio o a petición de parte (artículo 134) antes de cerrar la misma, y aperturar el lapso para la contestación de la demanda; sino que finalizó en virtud de una admisión relativa de los hechos, como efecto de la no asistencia de la accionada a la correspondiente prolongación, por lo tanto, concluye quien decide, que no es posible la aplicación de un despacho saneador en estos casos, para subsanar omisiones de hechos, en virtud de que al darse la presunción de la admisión de los hechos, debe ser todos aquellos que se encuentren expuestos en el escrito libelar, como lo indica el artículo 131 de la ley adjetiva laboral y, así dar certeza y seguridad jurídica a las partes. Y así se establece.

En lo referente al tercer punto alegado por el recurrente, relacionados con los medios probatorios, es necesario recordar que al existir una admisión relativa de los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda, hay que tener como admitidos los hechos siguientes:

1. La existencia de la relación del trabajo.
2. Fecha de ingreso y egreso.
3. Salario devengado.
4. El despido injustificado.
5. Obligación del patrono de pagar todos y cada uno de los conceptos laborados originados de esa relación laboral, que por derecho correspondan al actor.

Teniendo claro que las peticiones del demandante no sean contrarias a derecho, y que el accionado no haya demostrado nada que le favorezca, se pasa a hacer una revisión exhaustiva del material probatorio propuesto por las partes en el proceso. En tal sentido, se cita la recurrida, que indicó:

“(…) El actor adjunto al libelo de demanda lo siguiente:

1.- Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, que obra al folio 05, sobre el particular la misma es un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, y en la oportunidad del acto conciliatorio, el empleador no asistió.

2.-. Original del poder especial otorgado a los Procuradores Especiales del Trabajo abogados Richard Anderson Hernández Mora y Erika Mariana Jiménez Contreras, por el ciudadano Jesús María Segovia Díaz en fecha 12 de noviembre de 2007. Observa este Tribunal que en la audiencia especial de evacuación de pruebas, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados allí señalados ejercen la representación legal del ciudadano Jesús María Segobia Díaz.

El actor promovió en su oportunidad:

1.- Documentales: Acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 22 de octubre de 2007, que obra al folio 05. Observa quien juzga que la misma fue precedentemente valorada.

2.- De la exhibición: referida a los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, del 08/02/2007 al 07/08/2007. Observa quien juzga que en la audiencia especial de evacuación de pruebas, la representante de la demandada presentó copia fotostática de nómina de pago de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., argumentando que la referida empresa no entrega recibo de pago a sus trabajadores. Se observa que los mismos son instrumentos privados, que fueron impugnados por el contrario en atención a que no se presentaron los originales de los referidos documentos, para constatar su certeza, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, aunado a que no se corresponden con los documentos de los que solicitó la parte actora su exhibición. Este tribunal en atención a que es la demandada, quien tiene la carga de traerlos, en este caso, los recibos de pago durante el referido periodo a fin de probar el salario devengado por el trabajador, observa que la misma no los presentó en su oportunidad, por lo que esta juzgadora aplica el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, es decir, se tiene por ciertos los datos afirmados por el solicitante (parte actora), con relación al salario devengado, durante el tiempo que duro la relación de trabajo, es decir, del 08/02/2007 al 07/08/2007, era la cantidad de Bs. 70,00 semanal, y así se establece.

Con relación a la exhibición de los libros contables. Observa quien juzga que obra al folio 49, sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2008, declarada firme en fecha 19 de mayo de 2008, en el cual ésta prueba, fue declarada inadmisible por impertinente de conformidad con el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Chourio Pineda, José Eduardo Salcedo Abreu y Orlando Rafael Ramos Salcedo; quienes no se hicieron presentes en la audiencia especial de evacuación de pruebas, y en consecuencia no existe prueba susceptible de valoración que como testimonial pueda apreciar quien juzga.

La parte demandada promovió en su oportunidad:

1.- La testimonial del ciudadano Víctor José Méndez, titular de la Cédula de Identidad 3.004.7002, el mismo es hábil y conteste, sin embargo observa quien juzga que en sus declaraciones el testigo anteriormente identificado, demostró tener interés en las resultas del juicio, en razón de ello y en atención al principio procesal de equidad, tal declaración no merece valor probatorio alguno.

.-La testimonial del ciudadano Humberto Rafael Villa Escorcia, titular de la Cédula de Identidad 17.579.884, el mismo es hábil y conteste, quien juzga observa que si bien es cierto el mismo labora actualmente para la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., no menos cierto es que en virtud de dicha labor, el mismo en su declaración, hizo manifiesto su conocimiento en cuanto a la actividad que como vigilante realizó el ciudadano Jesús María Segobia Díaz; que laboraba los días sábado y domingo y que lo observó en la obra ejecutada por la empresa en el sector Tucanicito del Estado Mérida; que la empresa cancela semanalmente el salario a sus trabajadores, les dan un recibo de pago y que tiene conocimiento que la Empresa PAYCO C.A., acostumbra hacer acuerdos con el Consejo Comunal de donde ejecutan obras, para incorporar en ellas, algunos miembros de esa comunidad, a prestar servicios en su beneficio.

.-La testimonial del ciudadano José Isaias Parra Benite, titular de la Cédula de Identidad 14.438.711 el mismo es hábil y conteste, sin embargo quien juzga observa que su declaración no aporta ningún elemento de convicción a favor de la demandada, producto de la admisión relativa de hechos en el presente asunto.

.- La testimonial del ciudadano Samir David Guzmán Tirado, titular de la Cédula de Identidad 23.239.029, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, y aún cuando el identificado testigo actualmente trabaja para la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., por su labor dentro de la empresa, afirmó tener conocimiento que el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, trabajó como vigilante en la misma, los fines de semana; que los trabajadores de PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., cobran semanalmente su salario y que les dan un recibo de pago, que les es otorgado lo correspondiente al concepto de cesta tickets, por un monto actual de Bs. 16,10.

2.- Documentales.

- Originales de Facturas de Pago del Servicio de Vigilancia Privada de la Empresa Sistemas Operativos, S.A. No. 2591, 2610, 2628, 2650, 2665, 2693, 2722, 2734 y 2744, facturas que constan del folio 59 al 73 y Copia fotostática de Factura de Pago del Servicio de Vigilancia Privada de la Empresa Sistemas Operativos, S.A. No 2694, que obra al folio 40. Los mismos son instrumentos privados, que fueron impugnados por el contrario en atención a que son documentos emanados de un tercero, que no aportan elementos de convicción suficientes para desvirtuar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada; en consecuencia desmerecen valor probatorio, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente

Este Tribunal sin ánimo de desvirtuar la oportunidad de promoción de pruebas establecida en la ley, que ciertamente precluyó en la apertura de la Audiencia Preliminar, en atención a que ambas partes en la Audiencia Especial de Evacuación de Pruebas, enfatizaron sobre hechos o circunstancias que fueron discutidos durante la etapa de mediación en la Audiencia Preliminar y que son relevantes para quien juzga a los fines de determinar la existencia de la relación laboral y/o prestación de servicio, reclamada por el actor; ordena incorporar a las actuaciones el Aval del Consejo Comunal del Sector Tucancito, que deja constancia que el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, fue contratado como vigilante sábado y domingo por la compañía PAYCON, y representa un indicio o auxilio probatorio, que adquirirá significación en su conjunto al adminicularse con el resto de los medios de prueba que obran en el expediente, de acuerdo a las prerrogativas de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. (…)”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Vista la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo, esta sentenciadora se pronuncia en los términos siguientes:

1. En lo referido al documento administrativo, la recurrida señaló que se trata de un documento público administrativo que por no haber sido impugnado por el contrario, en su oportunidad legal, merece valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el trabajador reclamante acudió a dicho órgano administrativo para formular reclamo de sus prestaciones sociales en contra del demandado, y en la oportunidad del acto conciliatorio, el empleador no asistió. Valoración que ratifica esta sentenciadora en virtud, que efectivamente se trata de un documento público administrativo, por emanar de la Sub-Inspectoría de El Vigía, que tiene sello húmedo de esa dependencia oficial, y que de su contenido se extrae lo que señaló el a quo, además en la evacuación no hubo tacha. Por tal razón, no hay errónea valoración. Y así se establece.

2. En lo referido a la documental constancia emitida por el Consejo Comunal de Tucani, expuso que: Se produjo la violación de los artículos 73, 79 y 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la recurrida en la audiencia de evacuación de pruebas, permitió a la parte actora presentar una constancia emanada presuntamente por un Consejo Comunal de Tucani. Visto lo ocurrido, se considera oportuno indicar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con claridad la oportunidad procesal para la promoción de los medios de prueba indicando que “…para ambas partes será en la audiencia preliminar no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior salvo las excepciones establecidas en esta Ley”.


La norma citada, establece un principio de certeza procesal y distingue el momento preclusivo en el cual, deben incorporarse las pruebas al proceso que no es otro que la audiencia preliminar, en consecuencia, estricto sensu no le está permitido al Juez de Juicio incorporar otras pruebas al proceso distintas a las promovidas en la audiencia preliminar, a menos que sea una actividad oficiosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 en concordancia con el 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún cuando la documental en análisis emana de un tercero y, este no se hizo parte en el juicio a ratificarlo, como lo establece el artículo 79 ejusdem; razón por la cual, es procedente en derecho lo alegado por la parte demandada y por ende, no debió valorarse. Y así se decide.

3. En cuanto a las testimoniales, la recurrida señaló:

.-La testimonial del ciudadano Humberto Rafael Villa Escorcia, titular de la Cédula de Identidad 17.579.884, el mismo es hábil y conteste, quien juzga observa que si bien es cierto el mismo labora actualmente para la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., no menos cierto es que en virtud de dicha labor, el mismo en su declaración, hizo manifiesto su conocimiento en cuanto a la actividad que como vigilante realizó el ciudadano Jesús María Segobia Díaz; que laboraba los días sábado y domingo y que lo observó en la obra ejecutada por la empresa en el sector Tucanicito del Estado Mérida; que la empresa cancela semanalmente el salario a sus trabajadores, les dan un recibo de pago y que tiene conocimiento que la Empresa PAYCO C.A., acostumbra hacer acuerdos con el Consejo Comunal de donde ejecutan obras, para incorporar en ellas, algunos miembros de esa comunidad, a prestar servicios en su beneficio.
(…)
.- La testimonial del ciudadano Samir David Guzmán Tirado, titular de la Cédula de Identidad 23.239.029, el mismo es hábil y conteste y no entró en contradicción, y aún cuando el identificado testigo actualmente trabaja para la empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., por su labor dentro de la empresa, afirmó tener conocimiento que el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, trabajó como vigilante en la misma, los fines de semana; que los trabajadores de PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., cobran semanalmente su salario y que les dan un recibo de pago, que les es otorgado lo correspondiente al concepto de cesta tickets, por un monto actual de Bs. 16,10. (Negrilla y Subrayado de la Alzada).

Asimismo en la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que los ciudadanos: Humberto Rafael Villa Escorcia y Samir David Guzmán Tirado, testigos promovidos por la accionada – recurrente, son contestes en afirmar que vieron al ciudadano: Jesús María Segovia Díaz, laborando como vigilante los fines de semana en la obra de Tucanicito, pero igualmente, se puede inferir de sus declaraciones que lo vieron de manera ocasional, por cuanto los mismos no laboraban en la obra de Tucancito ni en otras obras, sino en la sede de la empresa como chofer de lunes a viernes (el ciudadano: Humberto Rafael Villa Escorcia) y como ayudante de mecánico (el ciudadano: Samir David Guzmán Tirado). Razón por la cual, esta juzgadora comparte la valoración efectuada por la recurrida. Y así se establece.

En consecuencia, este Tribunal de alzada observa, que el Tribunal de Juicio en la audiencia especial de evacuación de pruebas incorporó y valoró el aval o constancia emanada del Consejo Comunal del sector Tucani, que trae el actor, tal como lo alegó el recurrente en la audiencia de apelación, sin embargo, al desechar esta alzada esa documental, no afecta en nada lo decidido en el mérito del asunto; en virtud, de que es una documental que no fue incorporada por la accionada, que tiene la carga de desvirtuar la presunción juris tantum, así al revisar, el resto del material probatorio específicamente los promovidos por la demandada, esta alzada comparte la valoración adelantada por la recurrida ut supra citada; así las cosas, se concluye que la empresa demandada no aportó elementos de convicción que desvirtuaren la existencia de la relación laboral, aunado a los efectos jurídicos producto de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar; por tales razones, no es procedente en derecho reponer la causa, porque sería contraria al artículo 257 de la Carta fundamental, por no existir en los autos la utilidad y necesidad de la reposición solicitada. Y así se decide.

Es por razón de la anterior, basado en los presupuestos fácticos del presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la apelación interpuesta por la parte demandada, la misma debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, confirmándose la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, formulado por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 21 de mayo de 2.008.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 21 de mayo de 2.008, en los términos expuestos en la motiva, donde declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús María Segovia Díaz, en contra de la ciudadana Aurora Sonia de Felices Novelli, en su carácter de representante legal de la Empresa PAYCO Pavimentadora y Construcciones C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, en cual, condenando a la demandada a pagar la cantidad de: Mil Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 1.086,72).

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada - recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez –Titular-


Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario




En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario


Abg. Fabian Ramírez Amaral.