REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
198° y 149°
SENTENCIA Nº 082
ASUNTO: LP21-R-2008-000060
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2008-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARINO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.361.725, entrenador deportivo, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Nathan Alí Barrillas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 14.131.122, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.322.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en las personas de los Ciudadanos: Carlos Andrés Pérez y Yoel Andrade, en sus carácter de Alcalde Municipio Rivas Dávila y Sindico Procurador Municipal respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido en contra de la decisión, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2008.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nathan Ali Barillas Ramírez, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 29 de abril de 2008, en el juicio que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Marino Molina Dávila, en contra de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en las personas de los Ciudadanos: Carlos Andrés Pérez y Yoel Andrade, en sus carácter de Alcalde Municipio Rivas Dávila y Sindico Procurador Municipal respectivamente.
Recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto por el a quo, según auto de fecha 08 de mayo de 2008 (folio 25), acordando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose en fecha 23 de mayo de 2008 (folio 30).
Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 16 de junio del año en curso, para el Décimo (10º) día de despacho a las 9:00 am, la audiencia oral y pública de apelación (folio 33), celebrándose el día martes 02 de julio del corriente año; asistiendo el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente ciudadano: Nathan Alí Barrillas Ramírez. Oída la exposición de la parte, la Juez se retiró de la sala por un tiempo no mayor de sesenta (60) minutos y regresó a los fines de pronunciar el fallo en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:
- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE Y LA ACCIONADA
Escuchada en la audiencia la exposición del coapoderado judicial de la demandante – recurrente abogado: Nathan Alí Barrillas Ramírez, quien manifestó su inconformidad con la decisión, bajo los siguientes términos:
Que, de conformidad como se expresa en autos el actor ha ejercido el cargo de entrenador y que en virtud de eso reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por haber laborado desde 1994. Que el recurso de apelación se fundamenta en la falta de competencia alegada por el Tribunal. Que fue nombrado Director del Instituto Municipal del Deporte en el año 2003, pero que después renunció y continuó prestando el servicio como entrenador. Que, por lo anteriormente señalado es que apela.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo expuesto ut supra, por la representación judicial de la parte demandante - recurrente, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta su apelación, se basa en que: la sentenciadora declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto, y es competencia de la jurisdicción laboral y no de la especial contenciosa administrativo.
De la revisión de las actas procesales se observa que:
En fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, profirió sentencia en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Visto el anterior libelo de demanda, interpuesto por el ciudadano: MARINO MOLINA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.361.725, domiciliado en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, representado por el abogado, Nathan Ali Barillas Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.322, por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, este Juzgado observa: Que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de función estadal, pues el accionante, se desempeñaba como: Director del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; en consecuencia y de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, tal como se sostiene en sentencia de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la competencia para conocer de la acción propuesta por el mencionado funcionario, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, en tal sentido, se DECLINA LA COMPETENCIA y se ordena la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al referido Tribunal, de conformidad con el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Líbrese oficio.” (Sic).
Así las cosas, en fecha 05 de mayo de 2008, la representación Judicial de la parte demandante apela de la decisión de fecha 29/04/2008, en los siguientes términos:
“(…) acudo solemne, respetuosa y formalmente por ante su competente autoridad a los fines de formalizar en este acto ESCRITO DE APELACIÓN de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2008, donde se declara incompetente por la materia para conocer del Asunto LP31 – L – 2008 – 000066, demandante MARINO MOLINA DAVILA, demandado MUNICIPIO RIVAS DÁVILA DEL ESTADO MÉRIDA, en cabeza de su representante legal, ciudadano Dr. CARLOS ANDRÉS PEREZ, motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos salariales, declinando a su vez la competencia del presente asunto por ante el Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Andina con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.
(…Omissis…)
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito formalmente se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente APELACIÓN, se sustancie conforme a derecho y se tutele el derecho pretendido por mi representado.” (Negrilla y Subrayado de la Alzada).
En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admite en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, entendiendo ese Tribunal que dicha apelación se debió a la regulación de competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; remitiendo copia fotostática del expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibe las presentes actuaciones providenciando erróneamente la causa por el procedimiento de regulación de competencia contemplado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 09/06/2008, este Tribunal de alzada revoca por contrario imperio el auto de fecha 23/05/2008 y ordena tramitar el recurso interpuesto por el procedimiento ordinario de apelación previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, esta alzada exhorta al Tribunal a quo a providenciar taxativa y literalmente los recursos ejercidos por las partes sin interpretaciones subjetivas, a los fines de mantener un debido proceso y brindar una tutela judicial efectiva a los justiciables de acuerdo con los derechos ejercidos.
Ahora bien, el recurso de apelación fue ejercido contra la decisión de fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual se declinó la competencia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andina, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por considerar que dicho Juzgado es el competente, para conocer de la reclamación incoada por el ciudadano MARINO MOLINA DÁVILA contra la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en las personas de los Ciudadanos: Carlos Andrés Pérez y Yoel Andrade, en sus carácter de Alcalde Municipio Rivas Dávila y Síndico Procurador Municipal, respectivamente.
Así las cosas, se evidencia que el recurso de regulación de competencia, es el medio idóneo para cuestionar la decisión mediante la cual, un Tribunal afirme o niegue su competencia para conocer determinado asunto sometido a su consideración y no como lo manifiesta el solicitante, que es el recurso de apelación, el cual se encuentra estatuido para impugnar todas aquellas decisiones que causen un gravamen a cualesquiera de las partes. Es de reiterar, que existe norma especial, que establece el recurso de regulación de competencia, como el único medio para impugnar aquellas decisiones, en las cuales se decida sobre la competencia de un Tribunal.
En ese sentido, se pronuncia Ortiz-Ortiz, al señalar que “(…) la regulación de competencia, es un mecanismo técnico por el cual se impugna la decisión del juez que declara su competencia o su incompetencia para conocer de determinado asunto (…)” (Teoría General del Proceso. Editorial Frónesis. 2 ed. Caracas, 2004, Pág. 312).
Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que la decisión objeto del recurso ordinario de apelación, no puede considerarse susceptible del mismo, ya que lo procedente en derecho es haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia, tal y como lo prevén los articulo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Concluye quien sentencia, que en el caso bajo estudio, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas; Razón por la cual, la vía para atacar dicha declinatoria de competencia no era a través del recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo hizo el apoderado judicial de la parte actora – recurrente, sino mediante el recurso de regulación de competencia prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sustanciado conforme a Ley, debe ser Improcedente, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Nathan Alí Barrillas Ramírez, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 29 de abril de 2008, en la causa principal Nº LP31-L-2008-000066; en virtud de que el recurso establecido es el contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y no el recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los Siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ – TITULAR
Dra. Glasbel Belandria Pernia
EL SECRETARIO,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
EL SECRETARIO
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