REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
197º y 149º

SENTENCIA Nº 087

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000189
ASUNTO: LP21-R-2008-000050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.469.478 y 11.461.041 respectivamente, domiciliados en las ciudades de Mérida y en Ejido, Estado Mérida, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA CALLES, MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS y LUIS FERNANDO MADARIAGA VELEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.556, 70.158 y 8.972, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTES DEMANDADAS: EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASAS C.A. y SUBGRAMER C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte actora, LUISA ELENA CALLES, en contra de los auto de fechas 24 y 26 de marzo de 2.008, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Luisa Elena Calles, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente asunto, contra los autos providenciados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fechas 24 y 26 de marzo del año 2008, donde el Tribunal a quo negó la revocatoria por contrario imperio del auto donde se declaró extemporánea la solicitud de una prueba, que fue promovida en el juicio principal, considerando que su evacuación no era procedente.

Recurso de apelación que fue oído en un sólo efecto por el A-quo, según auto de fecha treinta (30) de abril de 2.008 (folio 14), acordando remitir al superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones realizadas por el recurrente y el tribunal con oficio original a este Juzgado Primero Superior del Trabajo para su conocimiento, recibiéndose, por auto de fecha dos (2) de julio de 2006 (folio 17).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, celebrándose de conformidad a la Ley, el día martes 8 de julio de 2008, oportunidad en que la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.

Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día 8 de julio de 2008, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA:

Escuchada en la audiencia la exposición del co-apoderado judicial de la parte recurrente – actora, abogado Luis Fernando Madariaga Vélez, este manifestó la inconformidad con la recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

- Que el Tribunal a quo no providenció la prueba que es objeto del presente recurso.
- Que la referida prueba, es importante para decidir el expediente principal.
- Que se solicitó su evacuación pero el Tribunal de Juicio negó esa solicitud.
- Que solicita que se acuerde evacuar la referida prueba informativa, en virtud de que fue promovida tempestivamente y el a quo no la providenció.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia ante esta Instancia, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta la apelación, esta referido a los autos de fechas 24 y 26 de marzo de 2008, por la negativa por parte del a quo de evacuar la prueba de informe solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aduciéndose en la recurrida que tal pedimento es extemporáneo por cuanto la providenciación de las pruebas se hizo un año y dos meses antes del auto apelado.

Este Tribunal para decidir, verifica de las actuaciones lo siguiente:

- A los folios 1 y 2, corre inserto el escrito de promoción de pruebas, donde se promueve en el punto Cuarto, de informes: “(…) recabar la información a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, ubicado en el Edificio El Ramiral, 4° Piso, Mérida, Estado Mérida, sobre las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., y Subgramer C.A., durante el año 2005, y se ordene anexar con la respuesta copia de los mismos (…)”.

- De los folios 3 al 6, consta auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de enero de 2007, donde se aprecia que efectivamente el tribunal de primera instancia al momento de providenciar los escritos de promoción de pruebas de las partes, silenció providenciar (si admitía o negaba) la prueba de la parte actora anteriormente mencionada.

- Al folio 8, consta diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte actora recurrente Luisa Calles, de fecha 17 de marzo de 2008, donde solicita al Tribunal de Instancia que proceda a la providenciación y evacuación de la prueba en comento.

- Al folio 9, consta auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo del 2008, mediante el cual el referido Juzgado declaró no procedente el requerimiento de la providenciación de la prueba objeto de análisis, en virtud de considerar la solicitud extemporánea.

- Al folio 11, consta diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante Luisa Calles de fecha 25 de marzo del 2008, en la que solicita a la recurrida que revoque por contrario imperio el auto de fecha 24 de marzo de 2008, donde negó la admisión de la prueba de informe, pidiendo también que se evacue la prueba aún sin providenciación, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 12, riela auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo del 2008, donde niega la revocatoria del auto de fecha 24 de marzo de 2008 y ratifica el mismo.
- Al folio 13, consta diligencia presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandante Luisa Calles de fecha 26 de marzo del 2008, donde apela de la decisión y aclaratoria dictada por el Tribunal a quo, a los fines de que se evacue la prueba.

Ahora bien, vistas las actuaciones se observa que en la presente causa, la recurrida negó la evacuación de la prueba de informes solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y que silenció la providenciación (negando o admitiendo) en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de enero de 2007 (vid folios 3 al 6). Por ello, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace procedente citar textualmente los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“Artículo 399: Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.
Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro tribunal, se hará el cómputo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.” (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de las normas transcrita supra, la falta de oposición de la contraparte a la admisión de las pruebas da lugar a que el promovente tenga derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas promovidas aún sin providencia de admisión, concatenando este criterio con el artículo 400 eiusdem, que da por admitida esa prueba, si no hubo negativa de admisión expresa en el auto que providencia el material probatorio, como ocurrió en este caso.

Siendo consecuentes con el criterio antes enunciado, en atención al carácter supletorio que tienen las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal a quo proceder a la evacuación de la prueba sub examine, aún cuando no hubo providenciación, dado que la parte demandada no se opuso a su admisión, en virtud del derecho que asiste al promovente de evacuar el material probatorio aún sin providenciación, ello debido a que las omisiones del Tribunal no pueden ser soportadas por los justiciables, y si no existe pronunciamiento de negativa de prueba de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se concede a la parte el derecho de recurrir, ya que los artículos 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil las da por admitidas, por esta razón, no debió el tribunal a quo negar la evacuación por cuanto no había fenecido el lapso de evacuación de pruebas, ya que la causa principal se encuentra en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio.

Así las cosas, observa quien sentencia que la demandante tiene derecho a que se evacue la prueba de informes que solicitó a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, ubicado en el Edificio El Ramiral, 4° Piso, Mérida, Estado Mérida, sobre las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., y Subgramer C.A., durante el año 2005, y el Juzgado de la Primera Instancia deberá proceder a la evacuación, advirtiendo quien sentencia que no es procedente la reposición solicitada en virtud de que es en la audiencia oral y pública de juicio la etapa procesal donde se procede a evacuar el material probatorio, siendo que la misma no ha concluido. Y así se decide.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado con lugar y en consecuencia, proceder a ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que evacue la prueba promovida por la parte actora recurrente, como informe y solicite a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, ubicado en el Edificio El Ramiral, 4° piso, Mérida, Estado Mérida, las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., y Subgramer C.A., del año 2005, a tales fines, se puede igualmente requerir a las accionadas, para mayor celeridad procesal presentar las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., y Subgramer C.A., del año 2005 en la audiencia oral y pública de juicio, ya que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Y así finalmente se resuelve.
-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada LUISA ELENA CALLES, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 26 de marzo de 2.008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los ciudadanos ISAAC LEONARDO OCHOA QUINTERO y DIOEL ENRIQUE HERNANDEZ IZARRA, en contra de las empresas mercantiles EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A., MÉRIDA GRASAS C.A. y SUBGRAMER C.A.

SEGUNDO: En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida evacuar la prueba promovida por la parte actora recurrente, como informe a solicitar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, Área de Tramitaciones, ubicado en el Edificio El Ramiral, 4° piso, Mérida, Estado Mérida, sobre las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., y Subgramer C.A., del año 2005, a tales fines, se puede igualmente requerir a las accionadas, para mayor celeridad procesal presentar las declaraciones fiscales del Impuesto Sobre la Renta de las Empresas Ejido Grasas Mérida C.A., Mercagrasa C.A., y Subgramer C.A., del año 2005 en la audiencia oral y pública de juicio, ya que son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente, en esta Segunda Instancia dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (9) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. GLASBEL BELANDRIA PERNIA

EL SECRETARIO,


Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL


En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.




EL SECRETARIO