TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, primero (01) de julio del dos mil ocho (2008).----------------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
VISTO.- El escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JAIRO ENRIQUE CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.846, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, domiciliada en el Sector La Florida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaria Pública de Caja Seca, en fecha 08 de abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 32, Tomo 14 de los libros de autenticaciones respectivos, por la ciudadana DIANA KARINA VILLANUEVA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.454.131, del mismo domicilio ------------------------------------------------------.---------------- Quienes solicitan que la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, sea DECLARADA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, del causante JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.869, quién falleció ab-instestato el día 02-02-2008, en la Clínica Sucre de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, según se evidencia en acta de defunción Nº 021, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia.------------------------- En fecha veintidós (22) de abril de dos mil 2008, se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público para la Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento. En fecha doce (12) de mayo de 2008, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Titular Undécima del Ministerio Público. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta: Copia Certificada de Poder Especial otorgado a los Abogados JAIRO CENTENO y ABEL GARCÍA ROSALES, de la Notaria de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana DIANA KARINA VILLANUEVA MOLINA, Copia Certificada del Acta de Defunción del causante JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Publica de Caja Seca de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Copia Certificada de Constancia de Trabajo donde laboró el causante JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, Justificativo de Testigos donde ratifican por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, donde declararon como testigos las ciudadanas: ARILDA DEL CARMEN BALZA COLMENARES y KATIUSI DARLINE PEÑA GONZÁLEZ, identificadas en autos. Quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencias de palabras: PRIMERO: ¿Digan las testigos si conocía suficientemente de de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, hoy día occiso?. SEGUNDO: ¿Digan las testigos si del conocimiento que dicen tener del ciudadano JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, hoy día occiso, sabe y le consta que convivió en concubinato con la ciudadana DIANA KARINA VILLANUEVA MIOLINA?. TERCERO: ¿Digan las testigos, si saben y les consta que de la unión concubinaria que ellos mantenían procrearon una niña que tiene por nombre OMITIR NOMBRE, de siete (07) meses de edad?. CUARTO: ¿Digan las testigos, si saben y les consta que el causante JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, hoy día occiso, laboraba como vigilante para la empresa Corpo Sur?. QUINTO: ¿Digan las testigos, si saben y les consta que el ciudadano JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.869, murió ab-intestato dentro de la empresa INLATOCA C.A., el día 02-02-08?. Tales Justificaciones o diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de Caja Seca de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificadas por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) meses de edad, Como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSÉ MALAQUIAS HOYOS ABELLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.555.869, quién falleció ab-intestato el día dos de febrero de dos mil ocho (02-02-08). Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 0318
Ghuizap.-
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