REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).-
 
 
198º  y  149º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN LOBO PUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero-agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.562, domiciliado en vía El chivo, Parcelamiento Chama Lago Sector 1, El Chivo Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y YRMA CONSUELO APARICIO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.913.237, domiciliada en el Barrio La victoria, calle principal, casa Nº 2-23, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en    la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN     a favor de los niños OMITIR NOMBRES,  de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, la cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) mensuales, y    dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA  BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0007-0028-25-0010095715 del Banco Banfoandes Agencia El Vigía,   a nombre de la progenitora de sus hijos, así mismo contribuirá la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni  violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES,  de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JOSÉ RAMÓN LOBO PUENTES e YRMA CONSUELO APARICIO MUÑOZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente,  da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 2580 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						La Sria
 
Exp. Nº 2580
 
Ghuizap.-
 
 
 
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