REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: CARLOS ALBERTO VIDAL RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.240.683, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JIMMY HERNAN ANGARITA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.286, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.655, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana KARELIS YANETH CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-13.021.928, domiciliada en la Urbanización Domingo Roa Pérez, calle 4, San Carlos, casa Nº 72, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana KARELIS YANETH CEBALLOS, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha cuatro (04) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana KARELIS YANETH CEBALLOS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VIDAL RIVERA y KARELIS YANETH CEBALLOS, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 29, de fecha 29-04-1995. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 247 y 617, Años: 1996 y 2000. CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos KARELIS YANETH CEBALLOS y CARLOS ALBERTO VIDAL RIVERA, expedidas por el Consejo Comunal de Planificación Monseñor Domingo Roa Pérez, Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida y Consejo Comunal Barrio Campo Alegre Parroquia Rómulo Gallegos, El Vigía Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: CARLOS ALBERTO VIDAL RIVERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana KARELIS YANETH CEBALLOS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 29, de fecha 29-04-1995, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad en su orden.-----------Señalando, el ciudadano: CARLOS ALBERTO VIDAL RIVERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos progenitores, así mismo los padres ejercerán con todos sus derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijas, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, han decidido de común acuerdo establecerla en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para ambas hijas. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto para educación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre, y otro en el mes de Diciembre para la navidad por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que aperturaza previamente la madre de sus hijas y notificará al padre. Estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, El Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde a nueve de la noche, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicarán para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De las Autorizaciones para Viajar, sus hijas podrán viajar dentro del territorio venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país venezolano se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda de sus hijas, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial, declaran que durante la unión no adquirieron ningún bien patrimonial dentro de la comunidad conyugal, motivo por el cual no efectúan declaración alguna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS ALBERTO VIDAL RIVERA y KARELIS YANETH CEBALLOS, según matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 29, de fecha 29-04-1995.------------------------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: ALBERTO JOSÉ RANGEL CONTRERAS, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------ OMITIR NOMBRES, de doce (12) y ocho (08) años de edad en su orden.----------------------------La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia, será ejercida por la madre, sin limitación alguna, quien se compromete a ejercerla dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en las leyes que rige la materia, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Patria Potestad, será legalmente ejercida por ambos progenitores, así mismo los padres ejercerán con todos sus derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijas, de conformidad con el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, han decidido de común acuerdo establecerla en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales para ambas hijas. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto para educación por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) al inicio de cada año escolar, que deberá cumplirlos el padre, y otro en el mes de Diciembre para la navidad por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que aperturaza previamente la madre de sus hijas y notificará al padre. Estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, El Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el padre toda vez que lo desee de lunes a domingo en el horario comprendido de dos de la tarde a nueve de la noche, en cuanto a carnaval y semana santa, serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicarán para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De las Autorizaciones para Viajar, sus hijas podrán viajar dentro del territorio venezolano, con uno (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del país venezolano se requerirá la autorización del padre que no tiene la guarda de sus hijas, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria
Exp. Nº 4215
Ghuizap.-