REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIANA GABRIELA RUEDA DÁVILA y FREDDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.056.343 y V-19.503.232, domiciliados la primera en el Barrio San Isidro, detrás del Hospital,casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en la Urbanizaicón Páez, Sector 02, vereda 44, casa Nº 8, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente) Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, antes identificado, fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, pagaderos a partir del primero de junio de dos mil ocho, los cuales se entregaran directamente a la madre mediante recibos. Más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos serán sufragados por el padre. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELIANA GABRIELA RUEDA DÁVILA y FREDDY HERNÁNDEZ GÓMEZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4313 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4313
Ghuizap.-