REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual el Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c y g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano JOSE PABLO MANRRIQUE LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.594.392, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, calle 2, casa Nº 8, vía San Cristóbal, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar del Estado Mérida, en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la misma, bajo el Nº 155, Folio Nº 82, Año 2003, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del acta se omitió erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ PARROQUIA EL LLANO DE ESTA CIUDAD, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO TOVAR, DE LA CIUDAD DE TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, en el contenido del acta se insertó erradamente el primer nombre de la progenitora de la niña, aparece así: LUSBEI, debe aparecer así: LUZBEI es decir con “Z”, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil Venezolano en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 155, Folio Nº 82, Año 20031, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 155, Folio S/N, Año 2003. SEGUNDO: Constancia de Nacimiento Certificada, emitida por el “HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana LUZBEI YAKELIN BRACHO ESCALANTE, expedida por el Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida. CUARTO: Copias simples de las cédula de identidad de la madre y del padre de la niña antes identificada, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo, Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En el contenido del acta, el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II SAN JOSÉ DE TOVAR, PARROQUIA EL LLANO DEL MUNICIPIO TOVAR DE LA CIUDAD DE TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA. En el contenido del acta, el primer nombre de la progenitora de la niña, debe aparecer así: LUZBEI es decir con “Z”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4332
Ghuizap.-
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