REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero empleado de la Empresas Productos TOM, y la segunda de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.676.206 y V-14.249.838 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio OLGA ONEIDA BLANCO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.497.530, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.710; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------------------------- En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veinticinco de enero de dos mil siete (25-01-2007).----------------------------------------------------------------------------------------------------Mediante escrito que corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente, el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ, expuso: Por cuanto ha transcurrido más de un año, la separación de cuerpos y bienes, sin que haya existido reconciliación alguna, solicitó se declare la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, todo de conformidad con el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MORA, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna.----------------------------------------------------------------------------------------------------Siendo el día señalado para la comparecencia de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MORA, y vencida las horas de despacho, este Tribunal dejó constancia que la mencionada ciudadana no se presentó. Por auto de fecha nueve de junio de dos mil ocho (09-06-2008) se recibió escrito del ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ, asistido por el abogado JOSÉ FRANKLIN ZAMBRANO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.055, e inscrito el en el Inpreabogado bajo el Nº 130.677, donde solicita se le de continuidad a la separación de cuerpos y de bienes, asimismo se dicte la sentencia.--------------En fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado el Fiscal Undécimo, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32, Folio Nº Vto. 049, Año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez y la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 66 y 160, Folios Nos. Vto. 033 y 082, Años: 1998 y 2003. TERCERO: Copia Certificada del Expediente Nº 1659 de Revisión de la Obligación Alimentaria (Homologado) en fecha 26-05-2006, expedido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio El Vigía. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.----------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MORA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Páez, vereda 4, casa Nº 05, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veinticinco de enero de dos mil siete (25-01-2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y La Guarda, la ejercerá la madre y al padre le corresponde la orientación, vigilancia, educación moral e intelectual, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. La Obligación Alimentaria, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue acordado por ante la Fiscalía y homologado por ante este Tribunal la obligación de manutención en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,00) (Bs. F. 96,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes a nombre de la madre de los niños y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00), además contribuirá en partes iguales con los gastos de asistencia médica y medicinas cuando así lo requieran los niños. El Régimen de Visitas en concordancia con lo pauto en el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será amplio en virtud de que el contacto con el padre es primordial para el desarrollo emocional e integral de los niños aún cuando sus padres no vivan juntos, siempre que no obstaculice el cumplimiento con las actividades escolares, es decir, el padre podrá visitarlos en su residencia y también fuera de ella, y puede llevarlos a su residencia cuando sea posible, y así lo conviene con la madre. Así mismo en época de vacaciones, por cuanto el padre de los niños, tiene sus vacaciones a partir del 15 de diciembre ya que todos los años la empresa donde labora les da vacaciones colectivas han acordado de mutuo acuerdo que los niños a partir del 16 de diciembre los llevará el padre para su casa y los retornará a la madre el 24 de diciembre por la tarde e igualmente los buscará el 25 de diciembre y los tendrá con él hasta el 5 de enero del año siguiente, ya sea para que compartan en su casa o podrá llevarlos a otras ciudades del país disfrutándolos juntos. El Régimen Patrimonial, durante su unión matrimonial, sólo adquirieron bienes muebles que conforman los enseres del hogar y quedan en plena propiedad a la ciudadana MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MORA, y así lo acepta el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA VELAZQUEZ y MARIELA DEL CARMEN MARTÍNEZ MORA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintitrés de agosto de dos mil novecientos noventa y siete (23-08-1997), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32, Folio Nº Vto. 049, Año 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad en su orden, en la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, ambos padres de mutuo acuerdo ejercerán la misma, de conformidad con el encabezamiento del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y La Custodia, la ejercerá la madre y al padre le corresponde la orientación, vigilancia, educación moral e intelectual, imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue acordado por ante la Fiscalía y homologado por ante este Tribunal en la cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 96,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Banfoandes a nombre de la madre de los niños y dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,00), además contribuirá en partes iguales con los gastos de asistencia médica y medicinas cuando así lo requieran los niños. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos convenidos. El Régimen de Convivencia Familiar en concordancia con lo pauto en el artículo 385 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será amplio en virtud de que el contacto con el padre es primordial para el desarrollo emocional e integral de los niños aún cuando sus padres no vivan juntos, siempre que no obstaculice el cumplimiento con las actividades escolares, es decir, el padre podrá visitarlos en su residencia y también fuera de ella, y puede llevarlos a su residencia cuando sea posible, y así lo conviene con la madre. Así mismo en época de vacaciones, por cuanto el padre de los niños, tiene sus vacaciones a partir del 15 de diciembre ya que todos los años la empresa donde labora les da vacaciones colectivas han acordado de mutuo acuerdo que los niños a partir del 16 de diciembre los llevará el padre para su casa y los retornará a la madre el 24 de diciembre por la tarde e igualmente los buscará el 25 de diciembre y los tendrá con él hasta el 5 de enero del año siguiente, ya sea para que compartan en su casa o podrá llevarlos a otras ciudades del país disfrutándolos juntos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2409
Ghuizap.-
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