REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DAVID ALLISON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y estudiante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.678.336 y V-17.029.716 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Urbanización Los Rosales, calle 03, casa Nº 06, de Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y la segunda en la calle principal, casa Nº 055, de Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.--------- En fecha treinta (30) de marzo de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007).-- Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos DAVID ALLISON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un año ininterrumpido de consumada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido la reconciliación entre ellos, solicitan se declare la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes, en lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Por auto de fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVID ALLISON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, Año 2003. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: LUNA JULIETH HERNÁNDEZ VILLASMIL, expedida por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 39, Folio Nº 039, Año: 2004. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.---------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DAVID ALLISON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce de julio de dos mil tres (12-07-2003), por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector Urbanización Los Rosales, calle 03, casa Nº 06, de Santa Elena de Arenales, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.----------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), bajo las siguientes estipulaciones: La Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda, será ejercida por la madre, en forma única y exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El Régimen de Visitas, se deja un régimen abierto al padre, para que lo haga cuando lo desee hacer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. La Obligación Alimentaria, el padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) mensuales en dinero efectivo, cantidad esta que será dada en dos partes, es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (Bs. F. 100,00) cada quince días, así como también un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) (Bs. F. 200,00) en el mes de diciembre, dichas cantidades serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Así como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL Régimen Patrimonial, de su unión conyugal, no existen bienes comunes, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos DAVID ALLISON HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ANA MELISSA VILLASMIL ARANGO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de julio de dos mil tres (12-07-2003), por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 10, Año: 2003.--Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en la siguiente manera:----------------------------------------------------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, será ejercida por la madre, en forma única y exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, se deja un régimen abierto al padre, para que lo haga cuando lo desee hacer de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales en dinero efectivo, cantidad esta que será dada en dos partes, es decir la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) cada quince días, así como también un bono especial por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) en el mes de diciembre, dichas cantidades serán aumentadas en un treinta por ciento (30%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Así como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. ASÍ SE DECIDE.---------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2784
CAVM.-
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