REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, técnico superior universitario, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.499, domiciliada en Caño Seco, Sector Alta Vista, avenida 2, con calle 2, El Vigía Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.989, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano ISIDRO PINTO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.202.876, domiciliado en el Sector Caño Seco II, vía principal, Nº 5-24, frente a la Universidad Simón Rodríguez, Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ISIDRO PINTO ACEVEDO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ISIDRO PINTO ACEVEDO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ISIDRO PINTO ACEVEDO y ARACELIS DEL CARMEN NAVA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 157, de Fecha: 15-09-1984. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: EMILY ANDREINA, JOHN ANDERSON, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Parroquia Rómulo Gallegos y Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos. 711, 08, 23 y 610, Folios Nos. 59, 15-16, 45 y 319, Años: 1985, 1989, 1992 y 1993. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------ En la solicitud la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN NAVA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ISIDRO PINTO ACEVEDO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 157, de Fecha: 15-09-1984, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: EMILY ANDREINA, JOHN ANDERSON, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, la tercera y la cuarta de dieciséis (16) y catorce (14) años edad respectivamente.-------------------Señalando, la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN NAVA, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años edad respectivamente.-----------------------------------------------------------La Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas, es y será ejercido en forma abierta, el cual podrá visitarlas los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten. Llevándolos de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudios, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad, es ejercida en forma conjunta por ambos padres. La Obligación Alimentaria, es ejercida en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, el padre cancelará la cantidad de TRESICENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) mensuales, es decir cada cónyuge aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (Bs. F. 300,00) cada uno. Dichas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que sus hijas cumplan la mayoría de edad. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna y por tanto no hay nada que deban liquidar. Dejan constancia expresa que los bienes y las deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo quedan establecidos entre las partes, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquiera cualquiera de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión conyugal previa sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ISIDRO PINTO ACEVEDO y ARACELIS DEL CARMEN NAVA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 157, de Fecha: 15-09-1984.-------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y catorce (14) años edad respectivamente.---------------------------------------------La Custodia, la ejercerá la madre. El Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo ejercida en forma abierta, el cual el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana en la residencia o en el lugar donde habiten. Llevándolas de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudios, previo aviso del padre a la madre. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres. La Obligación de Manutención, es y seguirá siendo ejercida en forma conjunta por ambos padres, en cuanto a los gastos de alimentación, vestido, educación, medicinas, el padre cancelará la cantidad de TRESICENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, es decir cada cónyuge aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, igualmente cada cónyuge aportará un bono vacacional en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada uno. Dichas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, hasta que sus hijas cumplan la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.--------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3353
Ghuizap.-
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