REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: GLORIA CONCEPCIÓN MENCO CHACIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.003, domiciliada en la Calle 3, Edificio Irene, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.822, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.388, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS PARRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.566, domiciliado en el Sector La Inmaculada, avenida 12 con calle 11, Nº 10-64, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS PARRA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecisiete (17) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS PARRA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO VARGAS PARRA y GLORIA CONCEPCIÓN MENCO CHACIN, antes identificados, expedida por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 26, de Fecha: 12-08-1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, Folio Nº 027, Año: 1999. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia simple de la Libreta de Ahorros Nº 0105-0130-060130-14751-6 del Banco Mercantil a nombre de la madre de su hijo. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------ En la solicitud la ciudadana GLORIA CONCEPCIÓN MENCO CHACIN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS PARRA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, de Fecha: 12-08-1988, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------Señalando, la ciudadana: GLORIA CONCEPCIÓN MENCO CHACIN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hijo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: es de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre lo visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-060130-14751-6, sobre la cual madre realizará los correspondientes retiros, a objeto de que se les cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades cumpliendo como han sido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero. Dicha cantidad será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Además se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. El Régimen Patrimonial, durante la unión conyugal ambos declaran que no existen bienes que repartir. Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo a partir de la firma de la sentencia de divorcio, son de la exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: PEDRO ANTONIO VARGAS PARRA y GLORIA CONCEPCIÓN MENCO CHACIN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 26, de Fecha: 12-08-1988.------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.------------------------------------------------------------------------------- La Patria Potestad, por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hijo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: es de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre lo visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, cantidad que depositará directamente a través del Banco Mercantil, en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-060130-14751-6, sobre la cual madre realizará los correspondientes retiros, a objeto de que se les cubra sus necesidades básicas de alimento, educación y otras necesidades cumpliendo como han sido con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 351 parágrafo primero. Dicha cantidad será aumentada en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. Además se establecen dos bonos especiales durante el año, uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre, siendo el monto de cada uno de ellos por la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) aumentándose el valor de dichos bonos anualmente en un veinte por ciento (20%) de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3977
Ghuizap.-
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