REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE EXPOSITIVA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEIDA YUDITH ZAMBRANO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.249.010, domiciliada en el sector monte verde casa Nº 81 El Vigía Estado Mérida y hábil, quien solicitó Cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNADEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------ ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLADYS M. YZARRA SANCHEZ, Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.650, domiciliado en Avenida Don Pepe Rojas, frente a la pepsi cola, Casa Nº 02-75 El Vigía Estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPÍTULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

VISTO CON CONCLUSIONES.- En fecha 24 de marzo de 2008, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, antes identificada, la cual solicita la intervención del despacho, para lograr que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, ya identificado, cumpla con la obligación de Manutención a favor de sus hijos, a los fines de que cumpla con la Obligación de Manutención judicialmente establecida, sentenciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), a favor de los niños JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNADEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------ En fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho (27-03-2008), este Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, antes identificado, para la contestación de la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación. Así mismo, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la notificación de la Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público.------ Obra al folio veintidós (f.22) Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, antes identificado, debidamente firmada.------------------------ En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho (16-06-2008), día y hora fijado por este tribunal para el Acto de Contestación de la Demanda y previamente el Acto Conciliatorio el tribunal deja constancia que no se hizo presente el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, se hizo presente la ciudadana NEIDA YUDITH ZAMBRANO PEÑA, antes identificados, se encontró presente la Defensora Pública Tercera Abg. GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, quien ratifico lo solicitado en el libelo de la demanda e igualmente pide respetuosamente se le descuento de la deuda pendiente por concepto de incumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos, así como también lo que les corresponde mensualmente por dicha obligación, directamente de nómina por cuanto es empleado del Centro clínico Vargas y le sea depositado en la cuenta de ahorros de banfoandes Nº 0007-0028-28-0010095872 a nombre de la solicitante; asimismo sirva abrir el presente procedimiento a pruebas y se continúe con el mismo hasta la sentencia definitiva. Se dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto la parte demandada no se hizo presente. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.---------------------------- Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho (19-06-2008), se ordena oficiar al Gerente de la Clínica Vargas, a los fines de que realicen el descuento directo de nómina al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BAUTISTA, la deuda pendiente por concepto de Obligación de Manutención.---------------------------------------- LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Invoca el valor mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos, en todo en cuanto favorezcan a sus hijos JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNADEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden.------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNADEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden. Esta juzgadora observa que dicho instrumento fue suscrito por autoridad competente, de donde se evidencia la filiación del padre con los niños mencionados, por lo tanto se confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1360. ASÍ SE ESTABLECE.--------------------TERCERO: Valor y mérito jurídico a sentencia de fecha 28-02-2007 de Homologación de Convencimiento suscrito por las partes, que igualmente acompañe a la demanda. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por ser una decisión establecida por la Autoridad Jurisdiccional Competente, a quien el Tribunal le impartió el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------- CUARTA: Valor y mérito probatorios de la copia de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes a su nombre, en el cual se evidencia el incumplimiento del padre de sus hijos con la Obligación de Manutención. Observa quien suscribe, que se trata de una simple fotocopia de la libreta de ahorros, pero por no haber sido tachada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------Por auto de fecha 04-07-2008, se declara concluido el lapso probatorio de la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.---------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BAUTISTA, a satisfacer las necesidades de sus hijos JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNADEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden. conforme a las cantidades fijadas mediante sentencia dictada de Homologación dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en fecha 28 de febrero del año 2007, estableciendo a favor de los niños JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNADEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden, las cantidades siguientes: la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES. (Bs. 200,00), más dos bonos especiales uno en el mes de septiembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), la cual será aumentada proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que la jueza le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala:… “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la demandante en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación previamente establecida en su favor.-----
En este orden de ideas es preciso aclarar, que el término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría, es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en la presente causa esta dentro del lapso legal la solicitud de cumplimiento de las obligaciones vencidas y no pagadas, en tal virtud el obligado deberá pagar la cantidad adeudada por concepto de obligación alimentaría vencida y no pagada, ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------- Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 374 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación de los niños JUAN DANIEL, CARLOS DANIEL Y JHOSELIN NEIMAR HERNANDEZ ZAMBRANO, de ocho (08), siete (07) y dos (02) años de edad en su orden, en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ BAUTISTA, igualmente identificado. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Como consecuencia de la anterior declaratoria, éste Tribunal ratifica el oficio enviado al Gerente de la Clínica Vargas de esta ciudad de El Vigía, a los fines que informe, sobre los descuentos solicitados, según oficio Nº 1367, de fecha 19 de junio de 2008, como consecuencia de las mensualidades atrasadas y por concepto de intereses moratorios generados y calculados a la tasa del 12 % anual, las cuales deberían ser descontadas en quince cuotas mensuales consecutivas, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 230,00), debiendo ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 0007-0028-0010095872, del Banco banfoandes, Agencia El vigía, a nombre de la madre, ciudadana NEIDA YUDITH ZAMBRANO PERNIA, ya identificada.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA---------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------



La Sria

Exp. Nº 4080
CAVM.-