REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ PEINADO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº E-83.663.280, domiciliado en Santa Elena de Arenales, parte baja, casa sin pintar de bloque, 50 metros antes de la entrada del balneario, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y ANTONIA SUAREZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.387, domiciliada en Santa Elena de Arenales, vía El Guamo, casa s/n, de bloque sin pintar, bajando por la escuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, que será depositado en una cuenta de ahorro que aperturará la madre de sus hijos, y suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, para gastos escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), y otro en el mes de diciembre de cada año, para gastos navideños por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ PEINADO y ANTONIA SUAREZ SIERRA, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4397 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4397
Ghuizap.-