REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ PRADA, venezolano, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.845, domiciliado en la Avenida Francisco Caceres, casa Nº 11-13, frente a Dimotos II, La Grita Estado Táchira, y ROSA GREGORIA ROA DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.898.827, domiciliada en Caño tigre, casa s/n, a 100 metros del Ambulatorio, vía Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, que será depositado en la cuenta de ahorros Nº 70028250060003229 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de sus hijos, y suministrará dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año para gastos escolares, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), y otro en el mes de diciembre de cada año para gastos navideños, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), así mismo contribuirá en partes iguales con los gastos de médico, medicinas y vestuario cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos MIGUEL ANTONIO MÉNDEZ PRADA y ROSA GREGORIA ROA DE MÉNDEZ, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4396 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4396
Ghuizap.-
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