REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos GRISBELIA COROMOTO LUZARDO GUILLEN Y ASCALIO RODOLFO BOSCAN BORREGO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.097.678 y V-11.218.701, domiciliados la primera en el Barrio Los Aticos, casa s/n, Guayabones, Estado Mérida y el segundo en el Sector El Playon, vía panamericana, casa Nº 05, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden, el padre ciudadano ASCALIO RODOLFO BOSCAN BORREGO, antes identificado, fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será entregada a la madre de los niños, por adelantado los primeros cinco (05) días, en forma puntual y oportuna. Más un bono especial, en el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos de sus hijos para esa época del año, y un bono especial para el mes de agosto, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos relativos a la educación de sus hijos. Con relación a los gastos relativos a medicinas, consultas médicas y odontológicas, serán cubiertos de manera compartida por ambos padres en partes iguales. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos GRISBELIA COROMOTO LUZARDO GUILLEN Y ASCALIO RODOLFO BOSCAN BORREGO, en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad en su orden, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4425 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4425
Ghuizap.-