REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. El Vigía, dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008).---------------------------------------------------------------------------------------------
198º y 149º
N A R R A T I V A
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió Demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en resguardo y garantía de los derechos del niño OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, en contra de la ciudadana: MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, soltera, ama de casa, domiciliada en Las Acacias, calle Las Acacias, casa No. 1-41, Sector La Playita (frente al Estadio). En fecha dos de octubre del año dos mil seis, el Alguacil del Tribunal, devuelve los recaudos de citación de la ciudadana MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, en los cuales deja constancia de que imposible lograr la citación. En fecha dieciocho de Enero de Dos Mil Siete, la Parte Demandante consignó diligencia, solicitando la citación por carteles, siendo acordada la citación mediante un único Cartel, en fecha Veintitrés de Enero de Dos Mil Siete. En fecha veintisiete de Febrero del año dos mil siete la ciudadana MARIA TERESA MARTINEZ DE DÁVILA, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño y del Adolescente, consigna el cartel de citación debidamente publicado en El Diario Los Andes. En fecha catorce (14) de Marzo de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se dio por citada ni por si, ni por Apoderado Judicial, por lo que se procedió a designarle Defensor Ad-Litem, en la persona de la abogada MARIA ISABEL MILAN BRITO, a quién se le libró boleta de notificación para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar su juramento de ley. En fecha once (11) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal deja constancia que la Abogada MARIA ISABEL MILLAN BRITO, no se hizo presente. En fecha doce (12) de Abril del año dos mil siete (2.007), la Parte Demandante solicitó la designación de un nuevo Defensor Ad Litem a la Parte Demandada. En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal acordó designar a la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.963.345, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien fue debidamente notificada en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil siete (2007). En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete, se presentó la abogada CARMEN FABIOLA GÓMEZ, quien aceptó el cargo y fue debidamente juramentada por el Tribunal. En fecha once (11) de octubre de 2007, el Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem, la cual fue acordada en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2007), siendo citada en fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), según la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha ocho (08) de Noviembre del año dos mil siete. En fecha dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), el Tribunal dejó constancia que la Defensora Ad Litem designada se hizo presente al acto de Contestación a la Demanda, consignando un escrito en el cual deja constancia que se dedicó a la ubicación de la demandada, y no lo logró por lo que no tiene medios probatorios mínimos para negar o contradecir el motivo por el cual es la demanda.-----------------------------------------------------
MOTIVA
PRIMERO: Como se puede observar del contenido de las actas procesales, la Parte Demandante cumplió con todas las obligaciones inherentes para lograr la Citación de la Demandada, ciudadana: MARGARITA PARRA HERNANDEZ, siendo imposible su ubicación por el Alguacil del Tribunal, por lo que el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, recayendo tal designación en la persona de la Abogada CARMEN FABIOLA GOMEZ PEÑA, la cual previa notificación, aceptó el cargo y tomó el Juramento de Ley por ante este mismo Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil siete (2007). SEGUNDO: La Defensora Ad-Litem, fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal, para la comparecencia a la contestación de la demanda, quién asistió al acto de contestación, consignando en un (01) folio útil escrito , donde señala que una vez designada como Defensora Ad-Litem, se dedicó a la ubicación de la demandada, preguntándole a vecinos, los cuales le indicaron que la ciudadana MARGARITA HERNANDEZ PARRA , no vive en la casa indicada ni en ese sector, y por cuanto no posee ningún tipo de información, no tiene medios probatorios para contradecir el motivo por el cual es la demanda. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2005, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“….En el presente caso, se propone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 28 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro de canon de alquiler, incoó Inversiones Bombay Sabana Grande C.A., contra los hoy accionantes.
En este sentido, alegó la apoderada judicial de la parte actora que la referida decisión violó el derecho a la defensa y al debido proceso de sus poderdantes, por cuanto no tomó en consideración que la defensa ad litem, no cumplió con sus deberes dejando en estado de indefensión a sus representados en el referido juicio, (al haber dado contestación genérica a la demanda, no promover prueba alguna que le favoreciera, ni apelar de la decisión de primera instancia).
Al respecto, pudo verificar esta Sala de los anexos que acompañan el presente expediente, que en efecto, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, el juzgado de la causa procedió a designar una defensora judicial, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, envió un telegrama a la parte que representaba (a la dirección del inmueble arrendado) en el cual requirió a ésta que se comunicara “con la Dra. Luzbeida Quijada, asunto relacionado con exp. 10344 del Juzgado 4º CMT”.
Así, se desprende que en el telegrama no se especificó concretamente la razón del llamado, aunado al hecho que el mismo fue enviado a una dirección en la cual -por razones obvias- la parte demandada no podía tener conocimiento de la referida comunicación. Asimismo, no consta en el expediente que la defensora ad litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda de forma genérica.”
Ommisis…. “De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a quo.
Asimismo, la actuación del juez de la causa al haber dictado sentencia en un juicio en el que una de las partes no pudo defender validamente sus derechos, generó una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público constitucional.”
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta juzgadora considera que la actuación de la Defensora Ad-Litem, fue negligente y por lo tanto no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, y en consecuencia violó el derecho a la defensa de la parte demandada, consagrado en nuestra carta magna en el artículo 49, ordinal 2.
El papel de Defensor Judicial Ad Litem es equiparable a un Apoderado Judicial, con la diferencia que su investidura emana directamente de la Ley, y no de la voluntad del Demandado, como ocurre en los casos convencionales, por lo que él mismo queda envestido de una función pública de carácter accidental y colabora con el Estado en el sentido de que se Administre Justicia y no que se generen estados de indefensión.-
En el caso de autos, el Defensor Judicial Ad Litem no dio cumplimiento a sus deberes establecidos en el Ordinal Primero del Artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado, ni garantizó el derecho a la defensa, que es deber de todo juez garantizar tal y como lo establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declara Nula la Designación del Defensor Ad Litem en la persona de la Abogada CARMEN FABIOLA GOMEZ, en fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2.007) y de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, se ordena Reponer la Causa al Estado de nombrar un Nuevo Defensor Judicial a la Demandada, ciudadana: MARGARITA HERNÁNDEZ PARRA, todo esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 eiusdem. Por cuanto se anuló la designación del Defensor Judicial Ad Litem se nombra un Nuevo Defensor Judicial a la Parte Demandada, recayendo la designación en la Abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.937, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, No. 5-53, La Azulita, Estado Mérida, notificándosele de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA
ABG. NAYARIB MONSALVE U.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria