REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GABRIEL RUEDA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-23.205.533 y hábil, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, inscrita en le Inpreabogado Nº 72.215, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.237.640, con domicilio procesal en avenida 13 Nº 4-56 , sector El Carmen El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA, venezolana, mayor de edad, casada, Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.456, domiciliada en el Barrio El Carmen, calle 03 casa Nº 16-134, de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha diecinueve (19) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GABRIEL RUEDA ARTEAGA y LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, folios 53-54 de Fecha: 03-03-1984. SEGUNDO: copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ELIANA GABRIELA, ENDER JAVIER Y CARLOS EDUARDO RUEDA DÁVILA, TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad del ciudadano RUEDA ARTEAGA GABRIEL. QUINTO: constancias de Residencias de los Cónyuges donde se evidencia el último domicilio Conyugal. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano GABRIEL RUEDA ARTEAGA identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 37, de Fecha: 12-08-1988, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: ELIANA GABRIELA, ENDER JAVIER, CARLOS EDUARDO y OMITIR NOMBRE, de veintitrés (23), veintiuno (21), diecinueve (19) y diecisiete (17) años de edad.------------------------------Señalando, el ciudadano: GABRIEL RUEDA ARTEAGA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: LIGIA FABIOLA RUEDA DÁVILA, de diecisiete nueve (17) años de edad.------------------------------------------------------------------ La Patria Potestad, los padres conjuntamente lo ejercerán de acuerdo a lo establecido en el Artículo 347 de la LOPNA. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, según en Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en cuanto a La Custodia, la misma ha sido ejercida por la madre ciudadana LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA. El Régimen de Convivencia Familiar: será abierto y el padre GABRIEL RUEDA ARTEAGA, podrá visitar a la Adolescente: OMITIR NOMBRE, cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario del Colegio. Deberes Escolares ni horas de sueño de acuerdo a lo pautado en el Artículo 385 de la Ley tantas veces nombrada. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensual y permanente; así mismo se fijan dos (02) Bonos Especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo), cada uno. Tanto la cantidad fijada por la Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, se ajustaran en forma automática en un diez (10%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la LOPNA. igualmente manifestó que durante la Unión Matrimonial no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GABRIEL RUEDA ARTEAGA y LIGIA COROMOTO DÁVILA DE RUEDA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, folios 53-54 de Fecha: 03-03-1984.-----------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE de diecisiete (17) años d e edad.--------------------------------------------------------------------------La Patria Potestad, por ser de derecho le corresponde a ambos cónyuges. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. La Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de su hijo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 en su parágrafo primero de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: es de común acuerdo entre ambos padres, que se realice en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre lo visite los fines de semana o cuando lo considere conveniente. La Obligación de Manutención, el padre fija la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,oo) mensual y permanente; así mismo se fijan dos (02) Bonos Especiales, en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150,oo), cada uno. Tanto la cantidad fijada por la Obligación de Manutención, como los dos (02) Bonos Especiales, dicha cantidad será aumentada en un diez (10%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4285.-
|