REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO y ROXANNA ALEJANDRA MORENO DE SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes de la economía informal, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-23.206.461 y V-14.687.545 respectivamente, el primero domiciliado en el sector El Carmen, calle 1, entre avenida 9 y 10, Nº 8-35, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la segunda domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nº 72, de El Vigía Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.027.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38989; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).------Mediante diligencia que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, los ciudadanos DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO y ROXANNA ALEJANDRA MORENO DE SAN JUAN, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un año ininterrumpido de consumada la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido la reconciliación entre ellos, solicitan se declare la conversión en Divorcio de la Separación de cuerpos y bienes, en lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificado la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO y ROXANNA ALEJANDRA MORENO DE SAN JUAN, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 112, folio 018 Año 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas la primera por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 668, Folio Nº 270, Año: 1995, la segunda y la tercera por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt signadas con los Nros de Actas 21 y 499, Folios Nº 021 y 258, Año: 1999 y 2002, respectivamente. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.----------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO y ROXANNA ALEJANDRA MORENO DE SAN JUAN, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil 1993 (26-12-200), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nº 72, de El Vigía Estado Mérida--------------------------------------------------------Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Patria Potestad, por ser de derecho les corresponde a ambos cónyuges. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de la menores antes mencionados OMITIR NOMBRES cabe señalar que de acuerdo a lo previsto en el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la presente fecha las hemos ejercido en forma conjunta, en forma responsable cuidando y educando de ellos, compartiendo alegrías, tristeza y enfermedades de una forma natural, como buenos padres de familia, independientemente de los motivos que dan a esta separación de cuerpos, ahora bien, en vista de nuestra separación de cuerpos, de mutuo consentimiento, hemos decidido conjuntamente de manera responsable, que la guarda y custodia al firmar esta solicitud sea ejercida hoy en día por su madre ROXANNA ALEJANDRA MORENO JIJON, ya identificada, quien los mantendrá en su vivienda o donde ella para un futura fije su residencia, comprometiéndose a seguir velando por el mejor desarrollo, seguridad y bienestar de los menores, así mismo, en cuanto al Régimen de Visitas, es de común acuerdo entre ambos cónyuges, hemos fijado que el mismo se realice en forma abierta y espontánea, normalmente que el padre los visite los fines de semana o cuando los considere conveniente. En cuanto a la Pensión Alimentaria, el padre DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO, ya identificado, fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, la cual será aumentada anualmente en 20% en su totalidad, cantidad que depositara directamente o a través de Cuenta de ahorro que aperturará la madre de las menores en su debida oportunidad, cuyos titulares son las menores YANDITH BRANLLELYS, YIRLEYTH YUBELIS y YENDERTH ANDRÉS SAN JUAN MORENO, igualmente se fija un bono de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para el mes de agosto, que debe entregar o depositar el padre a la madre, destinado a la compra de uniformes y útiles escolares, para cada menor y un bono de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para el mes de diciembre, destinado para la compra de ropas, calzados y juguetes, sobre la cual la madre realizará el correspondiente retiro, a objeto que dichos menores se le cubra sus necesidades, dicha pensión ges aceptada en este acto por la madre, las cuales son gastos básicos de alimentos, educación y otras necesidades, cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351, Parágrafo Primero sin establecerse limites para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde dicha pensión será incrementada en un veinte (20%) por ciento para los menores al transcurrir un año contado a partir de la firma de presente solicitud y así sucesivamente se aumentara cada año hasta que las menores cumplan la mayoría de edad. De acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su tercera parte. En cuanto a los gastos concerniente a educación consultas, medicinas y vestuario, a partir de la presente fecha, amabas partes manifestaron de común acuerdo, en cubrirlos recíprocamente en partes iguales, ya que ambos padres gestamos hoy en día realizando actividades comerciales. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, mientras el Tribunal provee sobre las solicitudes hechas por él en ese escrito, solcito que el mismo sea abierto, con un fin de semana que lo pasen con la mamá y otro fin de semana con el padre, alternativamente, de igual forma las épocas de vacaciones y días festivos. CUARTO: En Cuanto al Régimen de bienes cabe advertir que adquirimos en comunidad gananciales una vivienda familiar ubicada en la Urbanización Parque Chama, calle 2B, casa Nº 72, de El Vigía Estado Mérida, y un pequeño Local comercial (Kisko), el cual es voluntad de DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO, ceder el cincuenta (50%) por ciento de estos derechos y acciones a favor de ROXANNA ALEJANDRA MORENO JIJON, que le corresponden sobre estos bienes, valorados en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), dicho cincuenta por ciento, no habiendo otros bienes de fortuna que partir al respecto, pudiendo libremente cualquiera de los cónyuges, adquirir obligaciones o deudas, en forma unilateral, sin que el otro cónyuge quede obligado a pagar, de manera que cada cónyuge responderá por obligaciones contraídas a partir de este momento. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos DOMINGO ALFONSO SAN JUAN NAVARRO y ROXANNA ALEJANDRA MORENO DE SAN JUAN, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil 1993 (26-12-200), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.---------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES de doce (12), nueve (09) y cinco (05) años de edad, en su orden, en la siguiente manera:--------------- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 349 y 351 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia, será ejercida por la madre, en forma única y exclusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem. El Régimen de Convivencia Familiar, se deja un régimen abierto al padre con un fin de semana que lo pasen con la mamá y otro fin de semana con el padre, alternativamente, de igual forma las épocas de vacaciones y días festivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. La Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales en dinero efectivo, así como también dos bonos especiales por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo) en el mes de diciembre y Agosto, dichas cantidades serán aumentadas en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351, de la misma ley. Así como el padre y la madre se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijas, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.---------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diciente (17) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 2770.-
CAVM.-
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