REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ANTONIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.286.491, domiciliado en el Barrio Bella Vista, casa s/n, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y hábil, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en le Inpreabogado Nº 38.937, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 5-53, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-16.316.826, domiciliada en el Barrio Bella Vista, casa s/n, de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil ocho, el Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y admitió la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ANTONIO MOLINA MOLINA y ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 023, de Fecha: 06-10-2001. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con las actas Nos 064 y 140, Años: 2001 y 2002. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del Cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano ANTONIO MOLINA MOLINA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 023, de Fecha: 06-10-2001, de dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.-------------------------------------------- Señalando, el ciudadano: ANTONIO MOLINA MOLINA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------
La Custodia, será ejercida como hasta ahora por su legitima madre. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El Régimen de Convivencia Familiar: es abierto, debido a que su papá siempre las ha visitado dándole mucho amor y tratándolas con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a sus hijas cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 eiusdem. La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, más dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual cada uno de ellos, las cuales podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho pago será hecho por el padre de las niñas, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregadas a su legítima madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (01%) por ciento a razón del doce (12%) por ciento mensual y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por las niñas, por estas haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación de manutención el padre se compromete a cumplirlas hasta que las niñas alcancen la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El Régimen Patrimonial, los cónyuges manifiestan que nada tienen que repartir. Además que los bienes que adquiera cualquiera de los cónyuges a partir de la solicitud de divorcio, no entraran a formar parte de la sociedad conyugal y serán exclusivos del cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ANTONIO MOLINA MOLINA y ANGELICA JAQUELINE GUILLEN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 023, de Fecha: 06-10-2001.-------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente.------------------------------------------------La Custodia, seguirá siendo ejercida como hasta ahora por su legitima madre. La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, seguirá siendo compartida por ambos padres. El Régimen de Convivencia Familiar: seguirá abierto, debido a que su papá siempre las ha visitado dándole mucho amor y tratándolas con respeto y consideración. Dichas visitas quedaron establecidas, que su papá podrá visitar a sus hijas cuando lo creyere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones serán alternadas cada año hasta su mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 eiusdem. La Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, más dos bonos especiales, cada uno por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) que se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual cada uno de ellos, las cuales podrán incrementarse proporcionalmente a esta cantidad en forma automática, teniendo como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Dicho pago será hecho por el padre de las niñas, por adelantado los 30 días de cada mes, y dichas cantidades le serán entregadas a su legítima madre. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia, el pago de intereses de mora, calculados a la rata mensual del uno (01%) por ciento a razón del doce (12%) por ciento mensual y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna pensión que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por las niñas, por estas haber fallecido, si tal fuere el caso. Dicha obligación de manutención el padre se compromete a cumplirlas hasta que las niñas alcancen la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369, 374 y 375 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3516
Ghuizap.-
|