REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: KEILA COROMOTO SEMPRUN BOSCAN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.249, domiciliada en la ciudad de El Vigía, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio MARÍA ELENA ONOFARO MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.318.858, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.545, civil y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano OSCAR ALONSO PÉREZ VERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.1340711, domiciliado en el Sector El Paraíso, avenida principal, casa s/n de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano OSCAR ALONSO PÉREZ VERA, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiséis (26) de junio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ALONSO PÉREZ VERA, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSCAR ALONSO PÉREZ VERA y KEILA COROMOTO SEMPRUN BOSCAN, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 08, de Fecha: 02-08-1995. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 117, Folio Nº 117, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia del ciudadano OSCAR ALONSO PÉREZ VERA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------- En la solicitud la ciudadana KEILA COROMOTO SEMPRUN BOSCAN, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano OSCAR ALONSO PÉREZ VERA, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 08, de Fecha: 02-08-1995, de dicha unión procrearon una (01) hija: KARIANNY COROMOTO PÉREZ SEMPRUN, de once (11) años edad. Señalando, la ciudadana: KEILA COROMOTO SEMPRUN BOSCAN, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: KARIANNY COROMOTO PÉREZ SEMPRUN, de once (11) años edad.-------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, serán compartidas por los padres y la Custodia, la ejercerá la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) como obligación de manutención, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres que dicho aumento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre como bono escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y otro en el mes de Diciembre como bono decembrino, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres que dicho aumento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El Régimen Patrimonial, durante la sociedad conyugal no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: OSCAR ALONSO PÉREZ VERA y KEILA COROMOTO SEMPRUN BOSCAN, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta signada con el Nº 08, de Fecha: 02-08-1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad.----------------------------------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) como obligación de manutención, cuya cantidad será entregada a la madre. El monto convenido deberá incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establece los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conviniendo ambos padres que dicho aumento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. Además cancelará dos bonos especiales, uno en el mes de Septiembre como bono escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), y otro en el mes de Diciembre como bono decembrino, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres que dicho aumento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, seguirá de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------ CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4175
Ghuizap.-
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