REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, latonero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.778.523, domiciliado en el Sector Unión, casa s/n, Tucaní jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida y ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, cocinera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.572, domiciliada en el Sector Unión, al frente del Centro de Diagnóstico Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, además contribuirá con dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) destinados para los gastos de educación y el segundo bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) destinados para los gastos típicos de la época, así mismo se compromete a cumplir con la parte que le corresponde por gastos médicos, cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un treinta por ciento (30%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: RAMÓN ALBINO MORALES CHAVEZ y ELVIS COROMOTO BRICEÑO ROMERO, en beneficio de los niños: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y tres (03) años de edad en su orden, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4407 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4407
Ghuizap.-
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