REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos ELVIA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO y ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.651.613 y V-10.900.114, domiciliados la primera en el Paraíso, Barrio El Naranjal, casa s/n, El Vigía Estado Mérida y el segundo en el Sector Vista Hermosa, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia del Defensor Público Cuarto Abogado DAVID MARTIN DUGARTE. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, el padre ciudadano ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 170,00) mensuales, pagaderos los 16 días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01580091710914012045 del Banco Central, a nombre de la madre de sus hijo, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros antes identificada, los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos ELVIA MARÍA SÁNCHEZ QUINTERO y ANGEL MARÍA CONTRERAS ESCALANTE, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4409 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4409
Ghuizap.-
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