REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YENNI MARGARITA MÉNDEZ MOLINA y GONZALO EDUARDO OSUNA ANAY, venezolanos, mayores de edad, solteros, la primera costurera y el segundo albañil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.573.001 y V-16.742.183, domiciliados la primera en Caracas, Avenida San Martín Capuchinos, calle La Línea, El Guarataro Nº 25, al lado de Venta de Cerámicas Cruz de la Vega y el segundo en el Barrio Alí Primera, calle 06, casa Nº A-77, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, el padre ciudadano GONZALO EDUARDO OSUNA ANAY, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) quincenales, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, pagaderos a partir del 30 de junio de 2008, los cuales serán depositados directamente en la cuenta bancaria que será aperturaza por la madre del niño y de inmediato dará a conocer el número correspondiente al padre del niño, a fin de hacer los depósitos correspondientes, más dos bonos especiales, uno en el mes de Agosto de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) y otro en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas y tratamientos médicos, serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YENNI MARGARITA MÉNDEZ MOLINA y GONZALO EDUARDO OSUNA ANAY, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4434 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4434
Ghuizap.-
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