REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YENNI MARGARITA MÉNDEZ MOLINA y GONZALO EDUARDO OSUNA ANAY, venezolanos, mayores de edad, la primera costurera y el segundo albañil, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.573.001 y V-16.742.183, domiciliados la primera en Caracas, Avenida San Martín Capuchinos, calle La Línea, El Guarataro Nº 25, al lado de Venta de Cerámicas Cruz de la Vega y el segundo en el Barrio Alí Primera, calle 06, casa Nº A-77, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Unidad de Defensa Pública Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, de la siguiente manera: En vista de que la madre reside en la ciudad de Caracas, le corresponde al padre GONZALO EDUARDO OSUNA ANAY, tener consigo al niño desde el 03 de agosto al 07 de septiembre de cada año, a partir de este año 2008, en diciembre de cada año, el padre buscará en la casa de habitación de la madre a partir del día 06 al 27 de diciembre de cada año, a partir de este año 2008, el resto de períodos vacacionales serán compartidos mutuamente, los que acordaran previamente de manera amistosa. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos YENNI MARGARITA MÉNDEZ MOLINA y GONZALO EDUARDO OSUNA ANAY, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, plenamente identificados en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4435 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4435
Ghuizap.-