REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008)

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUISA MAGDALENA DÁVILA LANTERO y HENRY JOSÉ DÍAZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, la primera de ocupación seleccionadora y el segundo obrero, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.075.911 y V-16.742.648, domiciliados la primera en el Km. 09 más abajo del Restaurant Canaima, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, y el segundo en el Km. 07, Parroquia Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, en su carácter de padres de la niña MARÍA LUISA DÍAZ DÁVILA, de dos (02) años de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zea, Estado Mérida. Quienes conciliaron en Reglamentar EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: El padre ciudadano HENRY JOSÉ DÍAZ PERNIA, buscará a su hija los días sábados de cada semana en horas de la mañana y la retornará a las 6:00 de la tarde, régimen que se fija con el fin de fortalecer la relación paterno filial la cual ha estado deteriorada, producto de la separación de sus padres, y la madre de la niña se compromete en a respetar este Régimen, y a tener a su hija bajo su vigilancia y protección todo el tiempo, hasta que el padre la retire de su casa de habitación, y de igual manera al padre cuando este disfrutando del régimen de convivencia familiar. Con respecto a las vacaciones decembrinas, el día 31 de diciembre lo pasara con su madre, y el 24 de diciembre con su padre, en los sucesivos años se alternarán los días. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUISA MAGDALENA DÁVILA LANTERO y HENRY JOSÉ DÍAZ PERNIA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4461 de Homologación Régimen de Convivencia Familiar. CÚMPLASE.-------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 4461
Ghuizap.-