REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANDREINA CONVITA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula Nº V-17.522.997, domiciliada en Torondoy Barrio Villa Emilia, casa s/n (casa de color azul cerca de la cancha techada), Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, progenitora del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro(04) años de edad.-------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.----------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, venezolano, mayor de edad, soltero, Funcionario Policial, (destacado en Nueva Bolivia), domiciliado en Bobures calle la misión casa s/n (de color azul) a tres casa de la Cruz de la Misión, Municipio Sucre Caja Seca Estado Zulia.--
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (24-01-2008), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARÍA ANDREINA CONVITA, identificada en autos, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro(04) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, fue citado por ante la Fiscalía para que llegarán a un acuerdo negándose llegar al mismo, es por lo que solicita que se fije la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES / TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,oo / Bs. F 300), así como también dos bonos especiales: Uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES / QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500.000,oo / BS. F 500.) y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES / QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 500.000,oo / BS. F 500.), y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales solicitados le sean depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0054-17-0010043144 de Banfoandes agencia Caja Seca, a nombre de la solicitante.--En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho, más un día que se le concedió como término de distancia, siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre Caja Seca de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que se sirva practicar la citación personal del demandado. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.----------------------- Obra al folio diecinueve (19) Boleta de Notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 12-02-2008.-------------------------------------------------------Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación del ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, debidamente firmada en fecha 20-05-2008. ------------------------------------------------- En fecha veintisiete de junio de dos mil ocho (27-06-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hicieron presentes los ciudadanos LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA y MARÍA ANDREINA CONVITA. Se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, el cual solicito: solicitó a la ciudadana Juez que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se siga con el presente procedimiento. Asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hicieron presentes las partes. Por auto separado se acordó lo solicitado por el Fiscal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, y vencido como se encuentra las horas de despacho. Este Tribunal deja constancia que el ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, identificado en autos, no se hizo presente ni por si, ni por medio de abogado. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.----------------------------------------------------------SOLO LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------- DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro(04) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA. SEGUNDO: valor y merito de las constancias de estudios emitidas por la U.E, Bolivariana “Briceño Méndez”, ubicada en la Población de Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, donde se evidencia que el niño OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, cursa estudios escolares, lo que ocasiona gastos que forman parte del contenido de la Obligación de Manutención, Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dichos niños son hijos del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------- ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------------------- TESTIFÍCALES: Solicita se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los ciudadanos LUISA CAROLINA SÁNCHEZ UZCATEGUI , venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-16.751.859, domiciliada en el Barrio Villa Emilia al lado de la Cancha Techada, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida; ORLANDO CANO WILLIAMS, venezolano, mayor de edad, soltero, contratista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.213, domiciliado en Las Rurales cerca de la capilla, Torondoy Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, éste Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, en relación a los testifícales se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos antes mencionados. Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos LUISA CAROLINA SÁNCHEZ UZCATEGUI y ORLANDO CANO WILLIAMS, antes identificadas, este Tribunal se observa: que los ciudadanos LUISA CAROLINA SÁNCHEZ UZCATEGUI y ORLANDO CANO WILLIAMS, no comparecieron el cual se declaró desierto dicho acto y acordó las declaraciones testifícales para el segundo día de despacho para la declaración. En fecha quince (15) de julio de 2008, siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos LUISA CAROLINA SÁNCHEZ UZCATEGUI y ORLANDO CANO WILLIAMS, antes identificadas, no comparecieron este Tribunal lo declaro desierto el acto. ASÍ SE DECIDE. Por auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), se declara concluido el lapso probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su concebido cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el concebido. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación Manutención: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del concebido. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.---------------------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARÍA ANDREINA CONVITA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, LIDIBERTO ANTONIO CHOURIO NAVA, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se le fija como obligación de manutención la cantidad DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 220), así como también dos bonos especiales Uno en el mes de AGOSTO por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 350.) y otro en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BS. F 500.), y contribuya con los gastos médicos y medicinas en forma compartida cuando lo requiera su hijo; así mismo que tanto la Obligación de Manutención como los Bonos especiales dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, igualmente la mensualidad y los bonos serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0054-17-0010043144 de Banfoandes agencia Caja Seca, a nombre de la solicitante MARÍA ANDREINA CONVITA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------
La Sria
Exp. Nº 3891
CAVM.-
|