REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: LUISA MAGDALENA DÁVILA LANTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.075.911, ocupación seleccionadora y HENRY JOSÉ DÍAZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.742.648, ocupación obrero, residenciados la primera en el Km 09 más abajo del Restaurant Canaima Parroquia Caño el Tigre, Municipio Zea Estado Mérida; y el segundo en el Km. 07 Parroquia Caño el Tigre Municipio Zea Estado Mérida, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zea del Estado Mérida. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 50,oo), semanales, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,oo) mensuales, para cubrir los gastos personales. Los gastos de medicina y asistencia médica los asumen ambas partes. Además contribuirá con dos (02) bonos especiales, uno en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) destinados para los gastos de educación y el segundo bono en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) destinados para los gastos típicos de la época, así mismo se compromete a cumplir con la parte que le corresponde por gastos médicos, cada vez que sus hijos así lo requieran. Esta Obligación de Manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinticinco por ciento (25%) anual, sin necesidad de acudir al Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: LUISA MAGDALENA DÁVILA LANTERO, y HENRY JOSÉ DÍAZ PERNIA en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, plenamente identificada en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4460 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4460