REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: ÁNGEL RENE PEREDA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.532.691, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por el Abogado en Ejercicio RICARDO FRANCO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.201, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia. Contra la ciudadana OLGA NOLEIDIS ROJAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.136.136, domiciliada en la Urbanización Caño Seco 2, calle Nº 1, casa Nº 4 del Municipio Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana OLGA NOLEIDIS ROJAS VARGAS, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana OLGA NOLEIDIS ROJAS VARGAS, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ÁNGEL RENE PEREDA HERRERA y OLGA NOLEIDIS ROJAS VARGAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, signada con el Acta Nº 39, folio 84-85 de Fecha: 21-05-1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Estado Zulia, signada con el Acta Nº 154, Folio Nº 154, Año: 1996. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.----------------------------------------------------------------
En la solicitud el ciudadano: ÁNGEL RENE PEREDA HERRERA, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana OLGA NOLEIDIS ROJAS VARGAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, signada con el Acta Nº 39, folio 84-85 de Fecha: 21-05-1993, de dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años edad. Señalando, el ciudadano: ÁNGEL RENE PEREDA HERRERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando PRIMERA: la Patria Potestad, por ser de derecho corresponde a ambos padres SEGUNDO: en cuanto a la Custodia, cabe señalar que de acuerdo con el artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será ejercida por su padre ÁNGEL RENE PEREDA HERRERA, hasta la presente fecha de forma responsable; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar durante el tiempo de nuestra separación de hecho y hasta la presente fecha, se ha dispuesto de común acuerdo entre ambos, las visitas de la madre cada vez que lo considere conveniente y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, la madre se obliga a entregarle de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 200,oo) para cubrir las necesidades básicas de alimento, así como también gastos médicos, consultas, laboratorio y medicinas y en los meses de agosto y diciembre CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo) para todo aquello que le haga falta al menor (ropa, calzados, útiles escolares). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ÁNGEL RENE PEREDA HERRERA y OLGA NOLEIDIS ROJAS VARGAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, signada con el Acta Nº 39, folio 84-85 de Fecha: 21-05-1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio del adolescente: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años edad.----------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo el padre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,oo). El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y mientras no interfiera con sus deberes y horarios escolares, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 3919.-
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