REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-10.238.566, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, asistido por la Abogada en Ejercicio FATIL DEL ROSARIO ELIAS VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.727.916, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.475, y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, frente al Hospital II El Vigía Nº 18-16 al lado de Ferre-Alcon de la ciudad de El Vigía Estado Mérida hábil. Contra la ciudadana YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-7.895.630, domiciliada en Caño Seco 4, calle 13, casa Nº 07, Parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, antes identificada con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha siete (07) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ y YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 49, folio 079 de Fecha: 24-08-1996. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: CAROLAY YURUBY RINCÓN BRACHO, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Páez del Municipio del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 163, Folio Nº 083, Año: 1997. TERCERO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia de los ciudadanos GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ y YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Constancia de ingresos de sueldo del ciudadano GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------------------------------------------------------En la solicitud el ciudadano: GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 49, folio 079 de Fecha: 24-08-1996, de dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad. Señalando, el ciudadano: GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad. Señalando. ---------------------------------------------PRIMERA: La Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por los padres y la Custodia, la ejercerá la madre, la Patria Potestad lo comparan ambos padres, de conformidad con los artículos 351 Parágrafo Primero de la L.O.P.N.A. SEGUNDA: En cuanto a los gatos de Manutención, vestuario, educación, gastos médicos, medicamentos y recreación del mencionado niño serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la L.O.P.N.A., se fija de mutuo acuerdo que la manutención en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado cuando la circunstancias así lo ameriten; de conformidad con el Artículo 369 segunda parte de la L.O.P.N.A se establecen los Bonos correspondientes a los mes de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) que los mismos serán incrementados de acuerdo a los ingresos mensuales del padre, tal como consta de la certificación de ingresos, TERCERA: artículo 351 Parágrafo Primero de la L.O.P.N.A. El Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, será con la autorización escrita por la madre, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del niño de conformidad con el artículo 386 de L.O.P.N.A, ha sido acordado de forma abierta y de manera amistosa, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: de la unión conyugal no adquirieron bienes y nada tienen que señar al respecto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: GLADIMIRO ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ y YUVIRIS YAMELIS BRACHO PINO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 49, folio 079 de Fecha: 24-08-1996. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad.---------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) que los mismos serán incrementados de acuerdo a los ingresos mensuales del padre. El Régimen de Convivencia Familiar, será los fines de semana o cuando el padre lo considere conveniente; las vacaciones, paseos y viajes con el padre, será con la autorización escrita por la madre, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4245
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