REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana: AURORAIMA HUIZA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.395.084, domiciliada en el sector conocido como Las INAVIS, calle Nº3, casa Nº 09, diagonal al Hospital, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por la Abogada SUSI YSMENIA ASCANIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.256, de este domicilio y jurídicamente hábil. Contra el ciudadano VICENTE VERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.491.434, domiciliada en el sector Las Inavis, casa Nº 9, de la calle 3 de la población de Tucaní, Estado Mérida y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano VICENTE VERA ALVARADO, antes identificado con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de julio de 2008, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano VICENTE VERA ALVARADO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal (E) Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: AURORAIMA HUIZA DE VERA y VICENTE VERA ALVARADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 09 de Fecha: 09-03-1984. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de sus hijos: ALEXANDER VICENTE, NEIDY KAROLL y CHARLY ALEXAVIER VERA HUIZA, expedidas por, la primera y la segunda ante la Registradora Civil Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y la tercera Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signadas con el Nro. de Actas Nº 581, folio 116, año: 1985; Nº 61, Folio Nº 64, Año: 1986 y Nº 207 año: 1997, en su orden. TERCERO: copia simple de la cédula de la cónyuge, CUARTO: Copia Certificada de la Constancia de Residencia del ciudadana AURORAIMA HUIZA DE VERA, expedida por ante el Consejo Comunal Las Inavi del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud la ciudadana: AURORAIMA HUIZA DE VERA, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano VICENTE VERA ALVARADO, antes identificados, por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 09 de Fecha: 09-03-1984, de dicha unión procrearon tres (03) hijos: ALEXANDER VICENTE, NEIDY KAROLL y CHARLY ALEXAVIER VERA HUIZA. Señalando, la ciudadana: AURORAIMA HUIZA DE VERA, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad. Señalando. ------------PRIMERA: por cuanto no adquirieron bienes que compartir nada se establece al respecto. SEGUNDA: en relación a su hijo OMITIR NOMBRE, habido dentro del matrimonio, se acuerda que La Responsabilidad de Crianza, sea ejercido y la seguirán ejerciendo conjuntamente por los padres. TERCERA: de acuerdo a la solicitud de divorcio 185-A, del Código de Procedimiento Civil vigente y de conformidad con los principios consagrados en el artículo 351, Parágrafo Primero: La Cónyuge manifiesta que desde el momento que convinieron separarse de hecho, acordaron mutuamente en que la Custodia de su hijo CHARLY ALEXAVIER VERA HUIZA, será ejercida por la madre, que la ha venido ejerciendo desde entonces y mutuamente han acordado que después de decretada la sentencia de Divorcio por este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente continuará en el ejercicio de la misma de conformidad con el artículo 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, CUARTO: En lo relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar desde el momento en que el conyugue se separó de hecho convinieron en un Régimen de Visitas abierto y el padre tendrá el derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, QUINTO: en relación a su hijo CHARLY ALEXAVIER VERA HUIZA, habido en el matrimonio, se acuerda que la Patria Potestad se ha ejercido y se seguirá ejerciendo conjuntamente por los padres, SEXTA: En relación a la Obligación de Manutención, desde el momento en que se separaron de hecho, el padre se comprometió y se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales la cual se irá incrementando en un veinte por ciento (20%) anual, de la Obligación de manutención, teniendo en cuenta el índice inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo señala el artículo 369 en su Aparte Segundo de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Esta cantidad de dinero ha sido y se seguirá entregando a la Madre del Niño la ciudadana AURORAIMA HUIZA DE VERA, por mensualidades anticipadas los quince días de cada mes en la casa de habitación ubicada en el sector conocido como Las INAVIS, calle Nº3, casa Nº 09, diagonal al Hospital, del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida. El padre también acuerda para su hijo dos (02) Bonos especiales de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo) para el mes de Agosto y para el mes de diciembre se acuerda Un de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: AURORAIMA HUIZA DE VERA y VICENTE VERA ALVARADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 09 de Fecha: 09-03-1984.. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, de once (11) años edad.------------------------------------------------------- La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) más dos bonos especiales uno en el mes de Agosto y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,oo) dichos montos deberán incrementarse en forma automática y proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, conviniendo ambos padres que dicho aumento será de un mínimo del diez por ciento (10%) anual. El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y el padre tendrá el derecho a visitar a su hijo cuando lo estime conveniente en la casa de habitación donde este resida, siempre y cuando no interfiera con su horario de estudio y descanso del niño, según lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria
Exp. Nº 4214
|