REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008).-

198º y 149º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos EDITA BENITEZ SALCEDO y LUIS OBANDO GUILLEN PERNIA, venezolanos, mayores de edad, la primera de oficios del hogar y el segundo comerciante, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.990.046 y V-9.195.431, domiciliados la primera en el Barrio El Bosque, calle 02, casa Nº 0-104, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en Caño Seco II, calle 8, casa s/n local “Reparación de Calzado El Che”, Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Segunda (Suplente) Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, el padre ciudadano LUIS OBANDO GUILLEN PERNIA, antes identificado, fija la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 320,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,00) semanales, pagaderos a partir del día siete de junio de dos mil ocho, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre cada semana, otorgándole ésta el respectivo recibo. Más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) los cuales serán destinados para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época decembrina. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, tratamientos médicos serán sufragados por ambos padres. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos EDITA BENITEZ SALCEDO y LUIS OBANDO GUILLEN PERNIA, en beneficio de los adolescentes y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4342 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4342
Ghuizap.-