REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ, Defensora Pública designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente al ciudadano: CARLOS JAVIER ARAQUE ARANDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.655.113, domiciliado en la Pedregosa, Urbanización Don Alberto, calle las acacias, casa P-8, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando el solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 521, Año 1997, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: al colocar el primer apellido de la progenitora del niño, lo hizo como: ESPINOZA, siendo lo correcto así: ESPINOSA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por el solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 501 y 502 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 521, Año 1997, como por el Registro Principal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 521, Año 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del niño ciudadana DAMARYS ESPINOSA PAVON, expedida por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de la madre y del padre del niño identificado en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-----------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como por el Registro Principal del Estado Táchira, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, el primer apellido de la progenitora del niño, debe aparecer así: ESPINOSA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-----------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4351
Ghuizap.-