REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos YENNY KARINA VARELA y MARTIN ARMANDO MENDOZA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.762.871 y V-14.762.200, domiciliados la primera en la Urbanización Parque Chama, calle 2-C, casa Nº 52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo en el Barrio Las Acacias, calle 1, casa Nº 1-38, El Vigía Muncipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Abogada GLADYS M. IZARRA SÁNCHEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, el padre ciudadano MARTIN ARMANDO MENDOZA VASQUEZ, antes identificado, fija la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 130,00) mensuales, dicha cantidad de dinero será depositada por adelantado los primeros cinco (05) días, en forma puntual y oportuna en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 0134-0421-62-4215038136 a nombre de la madre del niño. Más dos bonos especiales, uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos relativos a la educación de su hijo y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 260,00) para contribuir con las necesidades y requerimientos de su hijo relativos para esa época del año. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas y odontológicas, serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de acudir a un Órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos YENNY KARINA VARELA y MARTIN ARMANDO MENDOZA VASQUEZ, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 4349 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 4349
Ghuizap.-
|