REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual la Abogada FIDELIA BELANDRIA CARRERO, Defensora Pública Segunda (Suplente) designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 49, ordinal 1º, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 11, 13, 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana LEDIS KARINA PEÑA LÓPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-1.066.082.619, domiciliada en Caño Seco IV, bloque 20, Nº 00-02, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Prefectura Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 93, Folio Nº 049, Año 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: se incurrió en el error involuntario al colocar el apellido de la madre de la niña, lo hizo como: ME HA SIDO PRESENTADA POR ANTE ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR LA CIUDADANA LEDYS YARURO LÓPEZ, siendo lo correcto así: ME HA SIDO PRESENTADA POR ANTE ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR LA CIUDADANA LEDIS KARINA PEÑA LÓPEZ. Al colocar el lugar de nacimiento de la niña, lo hizo como: NACIÓ EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, siendo lo correcto: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VÍGÍA, MUNICPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrieron en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Constancia de Nacimiento Certificada expedida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 93, Folio Nº 049, Año 2000, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 93, Folio Nº 049, Año 2000. TERCERO: Copia Certificada del Registro de Nacimiento de la progenitora de la niña ciudadana LEDIS KARINA PEÑA LÓPEZ, expedida por la Registraduría de Pailitas Colombia, CUARTO: Copia simple de la Cédula de Ciudadanía de la madre de la niña identificada en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, como en el duplicado de la Partida de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, el apellido de la madre de la niña, siendo lo correcto que aparezca así: ME HA SIDO PRESENTADA POR ANTE ESTE DESPACHO UNA NIÑA POR LA CIUDADANA LEDIS KARINA PEÑA LÓPEZ. El lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.----------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 4371
Ghuizap.-