REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARTHA LILIANA TRIANA CORZO, venezolana, mayor de edad, soltera, Camarera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.503.137, domiciliada en Caño Las Dantas Kilometro 12 Guayabones sector Caño Iguana vía panamericana casa Nº DDT18 bajando por la cauchera Las Colinas, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Solicitó Fijación de la Obligación de Manutención, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía.-----------------------------------------------------PARTE DEMANDADA: ROBINSON MARTINEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad Nº v-16.743.715, domiciliado en el Sector Caño Las Dantas Kilometro 12 Casa Nº 06 vía San Cristobal Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha cinco de octubre de dos mi siete (05-10-2007), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARTHA LILIANA TRIANA CORZO, identificada en autos, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Planteando la solicitante, que el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ, no ha querido ayudarla con la alimentación no los gastos para con su hija y a pesar de que en varias oportunidades fue citado ante este despacho no ha comparecido a las mismas, por lo que solicita que el presente caso se derive al Tribunal competente para la fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F 200,00), DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) cada uno, para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares vestuario navideño cada vez que su hija así lo requiera, y que contribuya con los gastos de médico, medicinas y vestuario, y que éstos montos sean depositados en la cuenta de ahorro aperturada en la entidad bancaria Banfoandes Agencia El Vigía, signada con el Nº 0007-0028-26-0010097834, a nombre de la progenitora.-------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha cinco de octubre de dos mil siete (05-10-2007), éste Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación personal del demandado para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, se le advirtió a la parte que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se entenderá abierto a pruebas hayan o no comparecido las partes. Se notificó a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio dieciséis (f.16) Boleta de Notificación de la Fiscal, debidamente firmada en fecha
11-10-2007.------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio dieciocho (f-18), Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ, antes identificado, en fecha 28-05-2008.--------------------------- En fecha nueve de junio de dos mil ocho (09-06-2008), Llegado el día y la hora para que tenga lugar el acto de CONCILIACIÓN, el Tribunal dejó constancia que no se hizo presente la ciudadana MARTHA LILIANA TRIANA CORZO, se hizo presente el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.769; se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes continuar el procedimiento; asimismo el tribunal dejó constancia que no hubo conciliación entre las partes por cuanto no se hizo presente la parte demandante.---En la misma fecha tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, Se abrió el acto previo las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde, se encuentra presente el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio EVER DE JESÚS VILLASMIL RAMÍREZ, quien consigno en un folio útil escrito de contestación de la demanda donde contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su persona, por la ciudadana MARTHA LILIANA TRIANA CORZO; la parte demandante inició el presente juicio señalando que no ha querido ayudarla con la alimentación ni los gastos para con su hija, lo cual es totalmente falso, en el sentido de que no es que no ha querido sino que no ha podido debido a que no tiene un trabajo estable en ninguna empresa o institución sin embrago, si bien es cierto que no le entre a la ciudadana MARTHA LILIANA TRIANA CORZO cierta cantidad de dinero también no es menos cierto que el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ en todo lo que ha sido medicinas, vestido, alimentación, útiles escolares y todo lo que contribuye a la Obligación de Manutención, la ha realizado o ha cumplido en especie es decir, ha comprado y se lo ha entregado a la ciudadana MARTHA LILIANA TRIANA CORZO esto debido a que no cuenta con un trabajo fijo del cual pueda tener una estabilidad económica y de esta manera entregarle una cantidad de dinero mensual, de igual manera ha cumplido con los bonos especiales de Agosto y Diciembre es decir lo ha cumplido a la manera de sus posibilidades en especie; lo cual probará en su debida oportunidad por lo que de esta manera faltaría la capacidad económica del obligado. Indica que la Obligación de Manutención es compartida es decir la ciudadana MARTHA LILIANA TRIANA CORZO tiene la misma obligación de cumplir con ello y más aún que cuenta con un trabajo por el Hospital II El Vigía Estado Mérida, donde se desempeña como camarera,; PROMOVIO LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIAL: BELEN MENDEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.746, domiciliado en el Kilometro 12 en el Sector conocido como Caño Las Dantas vía San Cristóbal Estado Táchira Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien declarara si le consta que el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ no ha podido cumplir con la Obligación dando una cantidad de dinero en efectivo por no contar con un trabajo estable y quien declarara si le consta que el ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ, ha cumplido con la obligación en especie. Este Tribunal de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abrió el lapso probatorio.------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES: DOCUMENTALES: PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano ROBINSON MARTINEZ MENDEZ. Por ser un documento público, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.----------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la constancia de estudios de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, donde consta que cursa estudios.------------------------------------------------------ TESTIFÍCALES: Solicitó se sirva fijar día y hora para escuchar la declaración de los siguientes testigos RAMÍREZ CARMEN ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.796, domiciliada en el caño Las Dantas Km. 15 vía San Cristóbal casa sin número de bloque Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, VARELA RAMOS FRANCIS JOCSARA, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.573, domiciliada en Caño Las Dantas Km. 15 vía San Cristóbal casa
sin número de bloque Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, RAMÍREZ MARQUEZ IRAIMA YUSBEL, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.394.747, domiciliada en Caño Las Dantas Km. 12 vía San Cristobal casa Nº 12 Municipio Albero Adriani del Estado Mérida, y MARTÍNEZ GARCÍA TANIA SUSBEY, venezolana, mayor de edad, soltera, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.513, domiciliada en Caño Las Dantas Km. 15 vía San Cristobal casa sin número de bloque Municipio Albero Adriani del Estado Mérida a fin de que declaren a tenor el interrogatorio que de viva voz se le haga en esa oportunidad.----------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha diecisiete de junio de dos mil ocho (17-06-2008), éste Tribunal admite las pruebas, presentadas por la parte actora, en relación a los testificales se fijó para el segundo día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte demandante las ciudadanas antes mencionadas.------------------------------------------------------------------------------------ En fecha diecinueve de junio de dos mil ocho (19-06-2008), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas RAMÍREZ CARMEN ROSA, VARELA RAMOS FRANCIS JOCSARA, RAMÍREZ MARQUEZ IRAIMA YUSBEL y MARTÍNEZ GARCÍA TANIA SUSBEY, antes identificadas, donde no se hicieron presentes declarándose desierto el acto, se encontró presente el Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Por cuanto no fue posible hacer comparecer el día de hoy a las testigos, solicitó se difiera el acto y se fije nuevo día y hora en vista de que no ha vencido el lapso probatorio. --------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho (19-06-2008), se acuerda fijar la declaración de los testifícales para el primer día de despacho siguiente al de hoy.-- En fecha veinticinco de junio de dos mil ocho (25-06-2008), Siendo el día señalado para que tuviera lugar la declaración de las ciudadanas RAMÍREZ CARMEN ROSA, VARELA RAMOS FRANCIS JOCSARA, RAMÍREZ MARQUEZ IRAIMA YUSBEL y MARTÍNEZ GARCÍA TANIA SUSBEY, antes identificadas, donde las ciudadanas antes mencionadas no se hicieron presentes, declarándose desiertos los actos, se encontró presente el ciudadano Fiscal Undécimo (E) del Ministerio Público Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO.---------------------------------------------------------------- Por auto de fecha veintiséis de junio de dos mil ocho (26-06-2008), vence el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 520 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.-------------------------------------------El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, a satisfacer las necesidades de su hijo. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación de manutención establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación de Manutención a favor del mismo. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con el niño. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades del niño que las requiera no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada en autos. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación de manutención a fin de satisfacer las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.----------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano, VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano VÍCTOR HUGO CONTRERAS RAMÍREZ, a cancelar mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) y dos Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 250,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA, y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros signada con el Nº 0007-0042-85-0010082565 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, Agencia La Azulita, a nombre de la progenitora del niño ciudadana GLENIS YAMILE DÁVILA DUQUE, además queda establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros serán cubiertos por el padre de por mitad al momento en que se susciten. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 3770
CAVM.-