REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.677 y V-12.349.773, en su orden de este domicilio y civilmente hábiles,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA Y DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.330.894, V-8.182.646 y V-8.049.959, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.431, 110.783, 77.461 en su orden
DEMANDADA: ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.991.835; de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.737 y 3.297.575, respectivamente, con inpreabogado bajo los Nros. 32.369 y10.882, en su orden
MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).

II
PARTE EXPOSITIVA

El presente juicio, se inicio en fecha 05 de diciembre de 2.005, mediante libelo de demanda, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución por NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETRACTO, consignado por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, quedando en la misma fecha por distribución en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de seis (06) folios útiles y dieciséis (16) anexos.(folio 23)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, este Tribunal admitió dicha demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, citándose a la parte demandada de autos, a los fines de comparecer por ante este Tribunal y dar contestación a la demanda. No se libraron los recaudos de citación ni se apertura el cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de los fotostatos necesarios, instándose a la parte actora a consignarlos a través de diligencia en la misma fecha se realizó el desglose y se dejo en su lugar copia fotostática certificada.(folios 24 y 25 )
En fecha 14 de diciembre de 2.005, al folio 26 corre agregado PODER ESPECIAL APUD ACTA, otorgado por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA y MARIA ALEJANDRA PAÑA RODRIGUEZ, al abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI.(folio 26)
En diligencia de fecha 11 de enero de 2.006, que riela al folio 27 del presente expediente el apoderado judicial de la parte actora abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, consignó los emolumentos necesarios para la apertura de el cuaderno de medidas y para que se libren los recaudos de citación a la demandada de autos
En auto de fecha 12 de enero de 2.006, que riela a los folios 28 al 30 del expediente, vista la consignación de los fotostàtos hecha por la parte actora abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI acreditado en autos, este tribunal ordena librar los recaudos de citación en los mismos términos aludidos en al auto de admisión de fecha 06 de diciembre de 2.005, y se entregaron al alguacil de este juzgado para que hiciera efectiva la citación personal de la parte demandada de autos, e igualmente se formó el cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
A los folios 31 y 32 del expediente aparece agregada boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada y consignada por parte de la alguacil temporal de este juzgado de fecha 15 de febrero de 2.006.
Mediante escrito que corre inserto a folios 34 y 35 del expediente, se encuentra escrito de contestación de la demanda promovido por la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, asistida por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF.
Al folio 36 se encuentra consignado poder conferido por la ciudadana
ELSY MARGARITA RANGEL al abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO.(folio 36)
En auto de fecha 21 de febrero de 2.006, conforme a lo solicitado en diligencia que corre inserta al folio 33 del expediente, se expiaron copias certificadas solicitadas.(folio 37)
En diligencia de fecha 02 de Marzo de 2.006, el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, consigno escrito de oposición de cuestiones previas. (folios 38 y 39)
A los folios 40 al 52 aparece sentencia de fecha 20 de marzo de 2.006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue declarada sin lugar las cuestiones previas opuestas
En auto de fecha 29 de marzo de 2.006, que corre agregada a los folios 55 y 56 aparece consignada boleta de notificación por la alguacil de este Juzgado debidamente firmada por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante.
En auto de fecha 17 de abril de 2.006, que corre agregada a los folios 58 y 59 aparece consignada boleta de notificación por la alguacil de este Juzgado debidamente firmada por el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 60 al 64 aparece escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de mayo de 2.006, consignada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
En auto de fecha 05 de mayo de 2.006, se realizo un cómputo a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.006, y por cuanto las partes no hicieron uso de su recurso de apelación se declaro firme .(folios 65 y 66)
En auto de fecha 08 de mayo de 2.006, la suscrita secretaria de este juzgado dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma lo hizo en fecha 03 de mayo del 2.006 (folio 67)
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2.006, el abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 70 y 76)
En diligencia de fecha 02 de junio de 2.006, el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, en condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (vuelto del folio 70 al folio 94)
En auto de fecha 06 de junio de 2.006, se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas consignados tanto por la parte actora como por la demandada.(folio 95)
En auto de fecha 14 de junio de 2.006, se admitieron las pruebas consignadas por las partes.(folios 96 y 97)
En auto de fecha 22 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos el mismo se llevo a cabo.(folio 98)
En fecha 14 de junio de 2.006, fue remitido despacho de pruebas de la parte atora al Juzgado primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.(folios 99 al 102),
En fecha 20 de junio fue recibida la comisión por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertado y Santos Marquina se le dio entrada, y se fijo día y hora para que sean presentados los testigos para el quinto día ciudadanos: JOSÉ BARTOLO LA CRUZ RIVERA, ROBERTO JOSE CASTRO, DOUGLAS ORLANDO PAREDES LA CRUZ, a las nueve y treinta, diez y treinta y once y treinta de la mañana y el sexto día los ciudadanos a las nueve y treinta, diez y treinta de la mañana JOSE AVELINO VALERO Y MABELLY ABREU ROJAS.(folio 104).
En fecha 26 de junio de 2.006, siendo el día y la hora fijados para la declaración de los testigos se declaro desierto a los folios 105, 106 y vuelto, 108, y vuelto del respectivo expediente
En auto de fecha 30 de junio de 2.006, vista la diligencia suscrita por el abogado MANUEL SALVADORU ZCATEGUI, en consecuencia se fija nueva oportunidad para que la parte promovente presente a los testigos. (folio 110)
En fecha 12 de julio de 2.006, se dio lugar el acto de declaración de testigos ciudadanos JOSÉ BARTOLO LA CRUZ RIVERA, DOUGLAS ORLANDO PAREDES LA CRUZ, ROBERTO JOSE CASTRO (folios 111 y vuelto, 112 y vuelto, 113, 114 y vuelto, 115 y vuelto y 116)
En fecha 13 de julio de 2.006, siendo el día y la hora fijados para que los testigos ciudadanos JOSE AVELINO VALERO Y MABELLY ABREU ROJAS, rindieran declaraciones se declaro desierto el acto. (folios 117 y 118)
En auto de fecha 21 de julio de 2.006, vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2.008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se fija para el octavo día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos.(folio 120)
En auto de fecha 03 de agosto de 2.006, siendo el día fijado para recibir la declaración de los testigos ciudadanos ROBERTO JOSE CASTRO, JOSE AVELINO VALERO, MABELLY ABREU ROJAS, fue declarado desierto el de los dos primeros y el de la tercera testigo rindió declaración (folio 121 y vuelto, 122 y vuelto, 122 y vuelto 123, y vuelto y 124)
En auto de fecha 18 de septiembre de 2.006, se remitió la comisión al juzgado comitente.(folios 125 y 126).
En auto de fecha 05 de octubre de 2.006, fue recibida la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.(folio 127).
En auto de fecha 20 de octubre de 2.006, se ordenó un computo y por cuanto del mismo se evidencia que la causa se encuentra paralizada se libró boleta de notificación a las partes haciéndoles saber que deberán presentar informes por escrito en el decimoquinto día de despacho siguiente.(folios 129 al 132)
En auto de fecha 31 de octubre de 2.006, se encuentra consignada por el alguacil de este juzgado boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada (folios 133 y 134)
En auto de fecha 19 de diciembre de 2.006, se encuentra consignada por el alguacil de este juzgado boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.(folios 135 y 136)
En auto de fecha 02 de febrero de 2.007, vista la solicitud de la parte actora y antes de pronunciarse sobre la misma, hace saber a la parte solicitante que debe indicar en forma precisa el cómputo de los días solicitados es decir si son de despacho, o días continuos.(folio 138)
En escrito de fecha 07 de febrero de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora consigna informes en la presente causa folios 140 al 145 del expediente, igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron informes en la presente causa.(folios 148 al 155)
En escrito de fecha 23 de febrero de 2.007, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron observaciones sobre los informes.(folios 157 al 158)
En auto de fecha 26 de febrero de 2.007, la presente causa entro en lapso para dictar sentencia definitiva.(sentencia 160)
En auto de fecha 27 de abril de 2.007, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto(folio 161)
En diligencia de fecha 25 de julio de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora solicita medida cautelar innominada.(folio 162)
A los folios 164 y 165 del expediente se encuentra poder especial conferido por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, partes actoras en la presente causa a los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA y DOUGLAS EDGARDO RAMIREZ SANCHEZ.(folios 164 con su
En auto de fecha 05 de octubre de 2.007, vista la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el co-apoderado judicial de la parte actora el tribunal exhorta a la parte solicitante que aclare los términos en que pretende sea acordada dicha medida innominada.(folios 167 y 168)
A los folios 171 al 223 del expediente, se encuentra sentencia de fondo en la presente causa de fecha 26 de febrero de 2.008, donde fue declarada sin lugar la misma y por cuanto la misma salió fuera de lapso se ordeno notificar a las partes de la referida decisión.
En diligencia de fecha 05 de marzo de 2.008, el alguacil de este dejo constancia que fijó en la cartelera de este juzgado boleta de notificación librada a la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, parte demandada, folio 226 del expediente, igualmente consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ ADRIAN GÓMEZ, co-apoderado judicial de la parte actora.(folio 227 y 228)
En diligencia de fecha 13 de marzo de 2.008, el co-apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26-02-2.008, que corre inserta al folio 171 hasta el folio 223.(folio 229)
En auto de fecha 13 de marzo de 2.008, vista la diligencia que corre al folio 230 del expediente donde los abogados JESUS RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, acreditado en autos solicitan la apertura del cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, este tribunal ordenó la apertura del mismo.(folio 231)
En auto de fecha 13 de marzo de 2.008, vista la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ ADRÍAN GOMEZ COLINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, este tribunal admitió dicha apelación y remitió el original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.(folio 234 y 235)
En auto de fecha 18 de marzo de 2.008, fue declarada la nulidad del auto de fecha 13 de marzo de 2.008, por auto inserto al folio 8 del presente expediente y repuso la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se ordenó la apertura del cuaderno de medida de secuestro.(folio 236)
En diligencia de fecha 28 de marzo de 2.008, los apoderados judiciales de la parte demandada RAMON PEREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, consignan los emolumentos para formar el cuaderno.(folio 237)
En auto de fecha 04 de abril de 2.008, se ordeno formar el cuaderno separado de medida de secuestro. (folios 238 y 239)
En diligencia de fecha 03 de junio de 2.008, que corre al folio 240 las partes transaron en los términos expuestos en diligencia, en el presente juicio a fin de dar por terminado el respectivo procedimiento.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2.008, el abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 241)
En diligencia de fecha 10 de julio de 2.008, el abogado JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA, consigná copia del documento de opción a compra del inmueble objeto de este juicio (folio 242 al 245)

Este es en resumen, los antecedentes de la controversia planteada.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 12 de enero de 2.006, se formó el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 01)
En diligencia de fecha 17 de enero de 2.006, el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ, con el carácter de autos solicitó al Tribunal sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.(folio 15)
En fecha 18 de enero de 2.006, se decretó Medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL tal como consta a los folios 16 Y 17 del cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar participándose al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida bajo oficio Nº 22 que obra a los folios 18 y 19 del cuaderno de medida.
En fecha 25 de enero de 2.006, el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida oficio bajo el Nro. 7170-44, a este Juzgado donde se participa que fue estampada la nota de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar (folio 20 y 21)
En diligencia de fecha 21 de febrero de 2.006, el abogado JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF, con el carácter de autos, se opone a la Medida dictada por este Tribunal.(folio 22)
En diligencia de fecha 14 de marzo de 2.006, el abogado JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, promovieron oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.(folio 28)
En auto de fecha 27 de marzo de 2.006, a los fines de determinar la tempestividad o no, de la medida, el Tribunal ordena realizar por Secretaria un cómputo (folio 28).
A los folios 29 al 33 de fecha 28 de marzo de 2.006, corre inserta decisión de este Juzgado
A los folios 34 y 35 corre agregada boleta de notificación debidamente firmada consignada por la alguacil de este Tribunal de fecha 05 de abril de 2.006.

ANTECEDENTES DEL CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO

En fecha 04 de abril de 2.008, se formó el cuaderno de medida de secuestro (folio 01)
En auto de fecha 04 de abril de 2.008, vista la solicitud de Medida de Secuestro formulada en diligencia de fecha 28 de marzo de 2.008, del expediente principal suscrita por los abogados JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, este tribunal antes de pronunciarse sobre la medida solicitada exhorta a que señale con precisión los términos solicitados para decretar la referida medida.(folio 67)
En diligencia de fecha 08 de abril de 2.008, la abogada LEIX TERESA LOBO, ratifico el pedimento de que se decrete la medida
En diligencia de fecha 22 de abril de 2.008, el abogado JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, con el carácter de autos ratifica la solicitud hecha en diligencia de fecha 08 de abril de año en curso

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO:
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 03 de junio de 2.008, las partes abogados ADRIAN GOMEZ co-apoderado judicial de la parte actora y los abogados JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, apoderados judiciales de la parte demandada de autos realizaron transacción en diligencia que corre agregada al expediente principal Folio 240, la cual se reproduce textualmente por razones de método de la forma siguiente indica lo siguiente:


“horas de despacho del día de hoy, tres de Junio, de dos mil ocho, presentes por ante el Tribunal los abogados ADRIÁN GOMEZ, apoderado de la parte actora, por una parte, y por la otra, JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO apoderados de la parte demandada, todos identificados en autos, expusieron: “Con la finalidad de poner término al presente juicio, siguiendo instrucciones precisas de las partes, sus apoderados suscriben la presente transacción: PRIMERO: La demandada ELSY MARGARITA RANGEL ofrece vender a los demandantes y éstos aceptan comprar, a través de su apoderado, los inmuebles objeto de la acción, consistentes en la cocina y el comedor de la Tercera Planta del Mercando Principal de Mérida, suficientemente identificados en el libelo de demanda, estableciéndose como precio de la venta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EsF. 145.000,00). SEGUNDO: El apoderado actor que suscribe, en nombre de sus representados se obliga a cancelar el precio de la siguiente manera: 1) En esta misma fecha, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 30.000,00) en calidad de arras y que será imputable al precio si se formalizare la negociación, representada en cheque No. 02001206 contra la Cuenta Corriente No. 0102-0354-63-0000045971 del Banco de Venezuela; 2) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FITERTES (BsF. 50.000,00) el día nueve (9) de Junio del año en curso; 3) La diferencia, SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 65.000,00), será cancelada en un plazo que no excederá de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la presente fecha. SEUNDO: Si los demandantes dejaren de pagar el saldo deudor pactado, queda desistida la negociación objeto de la presente transacción, quedando en beneficio de la demandada la cantidad recibida en pago como indemnización de daños y perjuicios. TERCERO: Si los demandantes hicieren el pago del saldo del precio oportunamente, la demandada les otorgará el documento definitivo de compraventa en un plazo que no excederá de un mes calendario contado desde la fecha del último pago. CUARTO: Si los demandantes no cancelaren oportunamente el saldo deudor del precio, deberán hacer entrega inmediata de los bienes inmuebles, en perfecto estado, solventes en el pago de condómino, servicios públicos y tasas o impuestos municipales. Caso contrario procederá de inmediato la entrega judicial QUINTO. Queda expresamente convenido que en el caso de no formalizarse la negociación por falta de pago de saldo del precio, y en caso de no hacer entrega del inmueble al vencimiento del término convenido para el saldo deudor, los demandados deberán cancelar por todo el tiempo que usen el inmueble a partir de la fecha en cuestión, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) por cada día de retraso en la entrega, los que serán parte de la ejecución de la sentencia. SEXTO: La parte actora conviene en pagar a la demandada por concepto de costas y costos del proceso, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 40.000,00), cantidad que cancelará de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00) en este mismo acto que recibe de manos del apoderado actor; y 2) El saldo de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 35.000,00), en la misma fecha del último pago. SEPTIMO: Si el presente convenio fuere incumplido por la parte actora, serán por su cuenta las costas de ejecución. OCTAVO: La parte demandada deja expresa constancia que el dinero que hoy se cancela, lo recibe de manos del abogado ARMANDO LA ROTTA, co-apoderado actor, y así lo acepta, pero bajo las condiciones establecidas en la presente transacción, en el entendido que si el saldo deudor pactado fuere cancelado a sus expensas, la parte demandada lo subrogará en los derechos que tiene contra los deudores de esta transacción, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1 del artículo 1.299 del Código Civil. Con la presente manifestación de voluntad ambas partes dan por terminado el presente juicio, manifiestan no deberse nada por conceptos anteriores a la presente transacción y piden al Tribunal la homologación de la misma, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que se difiera el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento cabal de lo pactado:” No expusieron más. Terminó, se leyó y conformes firman…”

SEGUNDO:
DE LA HOMOLOGACIÓN

De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que el abogado JOSÉ ADRIAN GOMEZ en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PAÑA RODRIGUEZ, parte actora, en la presente causa el referido apoderado con facultad expresa derivada del poder obrante al vuelto de folio 164 y la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, parte demandada; mediante sus apoderados judiciales JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, transarón, tal como consta del poder que obra al folio 36 y cuya transacción obra en los actas procesales inserta al folio 240 del expediente principal.
Las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados up retro, y por cuanto quiénes lo hicierón fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte actora ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PAÑA RODRIGUEZ, a través de su co-apoderado judicial JOSÉ ADRIAN GÓMEZ con facultad expresa por ello y por la otra, ELSY MARGARITA RANGEL a través de sus apoderados judiciales JESUS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, parte demandada y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes tanto actora, como la demandada de autos, las que en fecha 03 de junio del año en curso, deciden transar en la presente causa dándose mutuas y recíprocas concesiones en los términos ya expuestos, cuyo acto de autocomposición procesal se encuentra regido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y advierte quien decide que el presente juicio es susceptible de disposiciones recíprocas, pues no está en juego materias que atañen al orden público, ya que se trata de procedimiento de nulidad de venta con pacto retracto, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecho por las partes, y que este acto es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal, para homologar el presente acto, y así lo hará de seguidas.
IV
DISPOSITIVA

En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandada y actora, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA CON PACTO RETARCTO, realizada por los ciudadanos LUIS ALBERTO PEÑA RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA PEÑA RODRIGUEZ, a través de su co-apoderado judicial JOSÉ ADRIAN GÓMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.020.677 y V-12.349.773, en su orden domiciliado en Mérida Estado Mérida, y la ciudadana ELSY MARGARITA RANGEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 8.020.677; en su carácter de parte demandada a través de sus apoderados judiciales JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF y LEIX TERESA LOBO, antes identificados de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la última notificación que se haga del presente fallo, este Tribunal procederá solo por auto separado a declarar firme la presente decisión, pero no dará por terminado el juicio, ni ordenará el archivo del presente expediente, y se verifique que conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por las partes en dicha transacción. Y así se decide
TERCERO: Notifíquese a las partes y/o sus Apoderados Judiciales en el domicilio procesal de cada uno, para que tenga en cuenta de la presente decisión, por haber salido fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 am.) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO