REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, once de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE(S): LUIS ENRIQUE TORO GAVIDIA y MIRIAM IBELY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.200.237 y 8.028.144 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Jáuregui, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Avenida Sucre, Entre Calles Páez, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, debidamente asistidos por las abogados en ejercicios YSMARY COROMOTO PAREDES VILLAMIZAR y ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.518 y 8.030.264 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.223 y 37.510 en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de mayo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil, cuatro (04) anexos y seis (06) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha. (folio 02).
Por auto de fecha 27 de mayo del 2.008, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su notificación a fin de que hiciera las observaciones que considerara pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictaría sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libro boleta al Fiscal de Familia por falta de fotostatos. (folio 08).
En diligencia de fecha 04 de junio del año 2.008, el solicitante ciudadano LUIS ENRIQUE TORO GAVIDIA, asistido de abogado ZULAY BEATRIZ PEÑA PEÑA, consignan los emolumentos necesarios para librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (folio 09).
Una vez consignados los emolumentos mediante diligencia, inserta al folio 09 del presente expediente, el tribunal ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de mayo del año 2.008. Se libró boleta al Fiscal de Familia. (folios 10 al 12).
A los folios 13 y 14 aparece consignada la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la abogado YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.
Este es el resumen de la presente causa y ahora pasa de inmediato a analizar los recaudos consignados en la presente acción.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta a los autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORO GAVIDIA y MIRIAM IBELY GUERRERO, insertas al folio 03; esta Juzgadora le otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORO GAVIDIA y MIRIAM IBELY GUERRERO y del libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 100, folios 225 al 226 y hace constar que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de octubre del año 1.977, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ya indicados que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano IVAN ENRIQUE TORO GUERRERO, inserta al folio 07; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que demuestra que es fidedigna la identificación del mencionado antes identificados.
Esta Juzgadora revisa la Pretensión incoada y a tales efectos observa:
En este escrito cabeza de actuaciones los cónyuges manifestarón entre otros alegatos los siguientes:
“... En fecha tres (03) de octubre del año (1.977) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según evidencia del Acta de Matrimonio que acompañamos a este escrito marcado con la letra “A”. Durante nuestra unión conyugal procreamos (01) hijo de nombre IVAN ENRIQUE TORO GUERRERO quien es titular de la Cédula de Identidad N° 13.524.972, el cual es mayor de edad, como se evidencia de la copia de la cédula de identidad la cual acompañamos al presente escrito. No adquirimos bienes de ninguna naturaleza. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Jáuregui, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Ahora bien ciudadano Juez, por razones que no vienen al caso mencionar, hemos permanecidos separados por hecho en forma interrumpida desde el año 1.998, este es, hace mas de cinco años, sin que desde entonces haya habido entre nosotros reconciliación alguna, operándose con ella una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Es por las razones expuestas, por estar el presente caso incurso en la hipótesis establecida en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil y una vez cumplidos los requisitos de Ley, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad de Juez para solicitar como en efecto formalmente solicitamos, se decrete nuestro divorcio con fundamento en la causal invocada en la dispositiva legal. Solicitamos que la presente solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley por fundamentarse en causa legal...”
Quien suscribe para decidir observa:
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil; evidencia que la situación fáctica alegada encuadra en el supuesto establecido en la respectiva norma, y que ésta se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco años, habiendo transcurrido el lapso legal según el artículo 185-A ejusdem, por lo que quien suscribe decide; que al haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo expresan los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORO GAVIDIA y MIRIAM IBELY GUERRERO en su escrito cabeza de actuaciones y además estando conforme y sin objeciones la representación Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, y que este hecho consiste en la ruptura prolongada de la vida en común, lapso éste que encuadra como requisito temporal estipulado en el dispositivo legal del Artículo 185-A del Código Civil, debe declararlo con lugar. Y así se establece.
En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo acuerda de inmediato en el dispositivo del presente fallo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE TORO GAVIDIA y MIRIAM IBELY GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.200.237 y 8.028.144 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Jáuregui, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Avenida Sucre, Entre Calles Páez, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 100, folios 225 y 226 que evidencia que los referidos ciudadanos antes indicados contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 03 de octubre del año 1.977. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, ofíciese al Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida y al Registro Público de la ciudad de Mérida Estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los once días del mes de julio del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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