REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.650.655, domiciliada en la Urbanización Carlos Sánchez Inrevi-Ejido, Casa Nº 600, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado ROBERT GONZALEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.807 y civilmente hábil.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09 de agosto del año 2007, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMÍREZ, en la que solicita la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos en dieciocho (18) folios útiles; correspondiéndole a este tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Mediante auto de fecha 13 de agosto del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, de conformidad con los Artículos 470, 494 y 495 del Código Civil Venezolano, se ordenó la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, no se libró la Boleta por falta de fotostátos se libró Edicto para ser publicado en un Diario de mayor circulación en la capital de la República a escoger entre El Universal, Diario de Caracas y/o El Nacional, emplazándose en dicho edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la solicitud (folios 22 y 23).
El día 13 de febrero del año 2008, diligenció la ciudadana ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, parte solicitante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, dando por recibido el edicto propuesto por el tribunal (folio 25).
Seguidamente en fecha 13 de febrero del año 2008, diligenció la ciudadana ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, parte solicitante en la presente causa, asistida por el abogado en ejercicio ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ, consignando los emolumentos necesarios para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2008, la ciudadana ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, parte solicitante en la presente causa, asistida de abogado, le confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio ROBERT GONZÁLEZ RAMÍREZ (folio 27 y vuelto).
Luego en fecha 19 de febrero del año 2008, este Tribunal libró los recaudos de notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión (folio 28).
En fecha 07 de marzo del año 2008, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Notificación (folio 30), el cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público (folio 31).
Mediante escrito de fecha 05 de mayo del año 2008, el abogado ROBERT GONZALEZ RAMÍREZ, con el carácter acreditado en auto, consignó ejemplar del Diario El Nacional de fecha viernes dos (02) de mayo del año 2008, en la Sección de Arte Cultura y Espectáculo, Página Nº 7, donde aparece publicado el Edicto ordenado y el cual fue agregado a los autos (folios 32 al 34).
Este Tribunal en fecha 10 de junio del año 2008, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de inserción de partida de nacimiento, exhorto a la parte solicitante a que señalara el nombre de tres parientes de la solicitante, a los fines de ser escuchados sobre la inserción de partida de nacimiento que se pretende (folio 35).
Posteriormente en fecha 02 de julio del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, señalando los siguientes familiares para que rindieran sus declaraciones: JOSEFA MORA NOGUERA, JOSÉ ROMAN MORA NOGUERA y JACINTO MORA NOGUERA (folio 36).
Mediante diligencia de fecha 03 de julio del año 2008, el abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMIREZ, consignó las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los parientes solicitados por este tribunal (folios 37 y 38).
Este Tribunal en fecha 07 de julio del año 2008, este tribunal fijó el PRIMER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a los fines de que fueran presentados por la parte promovente los testigos ciudadanos JOSEFA MORA NOGUERA, JOSÉ ROMAN MORA NOGUERA y JACINTO MORA NOGUERA y rindieran sus respectivas declaraciones (folio 39).
Luego el día 09 de julio del año 2008, fueron presentados por la parte solicitante los testigos JOSEFA MORA NOGUERA, JOSÉ ROMAN MORA NOGUERA y JACINTO MORA NOGUERA, quienes rindieron sus respectivas declaraciones y las cuales obran agregadas a los folios 40 al 45 del presente expediente.
Visto el orden cronológico que antecede, esta juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
DE LA PRETENSION
La solicitante ciudadana ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, incoa el presente procedimiento debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ROBERT GONZALEZ RAMÍREZ, aduciendo que, “Que Nació en la Aldea Capurí, el día 03 de Noviembre de 1954, según Certificación de Inexistencia de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, Canaguá Estado Mérida, Jurisdicción del Municipio Canaguá, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Que es la hija mayor de la unión conyugal de los ciudadanos: JOSE ISAAC NOGUERA MORA y EUFRASIA DIAZ DE NOGUERA. Que anexa la Certificación de sus Datos Filiatorios, Expedida por la por la Onidex de Mérida donde se evidencian los datos Filiatorios con sus padres. Que por negligencia, ignorancia, o en el campo donde nació quedaba muy lejos donde se encontraba la Prefectura sus padres no asentaron su Acta de Nacimiento en la Prefectura Civil del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, que nació en la Aldea Capurí, Jurisdicción del Municipio Canaguá, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Que tal circunstancia le ha creado problemas serios, tanto a ella como a su familia por carecer de su Acta de Nacimiento, que no se ha podido desenvolver con libertad en los actos de la vida civil, ni salir fuera de los limites geográficos del país, que sus hijas tienen problemas ya que quieren sacar su pasaporte para realizar estudios en el extranjero y la menor quiere ingresar a la Academia Militar y le exigen su (PARTIDA DE NACIMIENTO), pues requiere de su Acta de Nacimiento para poder adquirir el documento anteriormente señalado. Que por lo anteriormente expuesto acude, a los fines legales que ordene tanto al Registrador Civil de la “Aldea Capuri Jurisdicción del Municipio Canaguá”, como la Registrador Principal de esta misma Jurisdicción, tenga bien ordenar INSERTAR en los libros de Registro Civil respetivos su Acta de Nacimiento. Fundamentando la presente acción en los artículos 458 y 505 en el Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 56 de la Constitución. Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley” (Resaltado propio). El Tribunal antes de entrar a analizar la declaratoria con lugar o no de la solicitud que le ha sido formulada considera pronunciarse previamente sobre su competencia o incompetencia para decidir la misma, por cuanto la decisión que lo acuerde si este Tribunal resultase el incompetente viciaría de nulidad la sentencia proferida por lo que a tal efecto observa.
III
CONSIDERACION ÚNICA DE LA COMPETENCIA
PRIMERA: En cuanto a la competencia para sustanciar y decidir del procedimiento de rectificación de los actos del estado civil esta previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica rige igualmente para los procedimientos en los cuales se pretenda la inserción de una partida de nacimiento cuyo texto establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.” (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
Así mismo, establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Lo destacado y subrayado pertenece al Tribunal).
SEGUNDA: De las actas que conforma el presente expediente, muy particularmente de la constancia expedida por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO MÉRIDA; de la certificación de inexistencia de bautismo, expedida por la PARROQUIA DE NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, CANAGUÁ ESTADO MÉRIDA; de la certificación de datos filiatorios, expedida por la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) OFICINA DE MÉRIDA EDO. MÉRIDA; y de las declaraciones de los ciudadanos: JOSEFA MORA NOGUERA (folios 40 y 41), JOSÉ ROMAN MORA NOGUERA (folios 42 y 43) y JACINTO MORA NOGUERA (folios 44 y 45), quienes dicen que nació en Capurí, Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha tres (03) de Noviembre (1.954), y a tenor del contenido de las normas anteriormente citadas, se desprende que, la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debió ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido la solicitante, en consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción quien le corresponderá a futuro el examen de los libros respectivos según el Código Civil.
De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser de orden público la competencia territorial en los casos expresados en la Ley, a tenor del artículo 47 ejusdem, y que puede declarase de oficio en cualquier estado y grado de la causa, a pesar de que ante este Juzgado, la misma fue sustanciada por el procedimiento establecido en la Ley para la Inserción Partida de Nacimiento, previsto en los artículos 470, 494 y 495 del Código Civil Vigente 770 del Código de Procedimiento Civil, y tal procedimiento es acorde para su tramitación según lo previsto en el texto adjetivo específicamente en el capítulo X, Titulo IV(de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas).
Así las cosas, la incompetencia que este Tribunal previene y que mediante este fallo pronuncia, no vicia dicho procedimiento puesto que éste es compatible con aquel por medio del cual se sustanciaría ante el Tribunal declarado competente, por lo que le corresponderá entonces sólo decidir la causa bajo estudio, ya que resulta inútil e innecesario reponer la causa hasta el estado de admitir y anular todos los actos posteriores a dicho auto, generándose con ello una reposición inútil, con un consecuentemente perjuicio a la parte que a la postre pudiere invocar por el derroche de costas y expensas de justicia, puesto que no persigue un fin útil sustanciar al igual que el juez que previno. En tal sentido, debe esta Juzgadora remitir el presente expediente, a los efectos de que el Tribunal declarado competente decida sobre el mérito de la causa, dado que es válido y compatible el procedimiento efectuado por ante el Juez incompetente, y sólo sería nula la sentencia del juez incompetente, esto es así, porque lo que afecta la incompetencia del Tribunal, es la validez del fallo. No siendo el presente caso incompatible por el procedimiento, es por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará la incompetencia de este Tribunal en lo que respecta a la decisión de la causa, correspondiéndole tal y como se dejó establecido anteriormente, al Juzgado que se considera competente, la decisión de la pretensión incoada. Y así se decide.
TERCERA: Se advierte a los interesados que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la presente resolución y habiendo quedado firme la misma, la causa se decidirá por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para decidir la presente causa en razón del territorio de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 ejusdem, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para decidir la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, promovida por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN NOGUERA DE MOLINA, al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, a quien le correspondería igualmente el examen de los libros respectivos.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA---------------------
JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA.
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