REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, catorce de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: BLANCA REBECA CANTOR DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad No. V-9.132.151, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por la abg. Angélica María Lemus Cantor, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.992.893, inscrita en el Inpreabogado No. 65.886.
DEMANDADO: JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-19.053.736, domiciliado en la población de Ureña Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
SINTESIS PRELIMINAR
En fecha 26 de septiembre del 2.007, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles, tres (3) folios útiles anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (Folio 3).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 27 de septiembre del 2.007, inserta a los folios 7 y 8 del presente expediente, emplazándose a ambas partes para que comparezcan personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, siempre y cuando conste de autos la notificación de la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con la advertencia de que no lograrse la reconciliación en dicho acto, se emplaza a las partes para que comparezcan ante este Juzgado al día siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA pasados que sean 45 días del anterior, a fin de que tenga lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO y si tampoco se lograre la reconciliación y la demandante insiste con su demanda quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda en el quinto día siguiente de despacho al acto anterior, no se libraron boleta de citación al demandado ni se libro boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos.
En diligencia de fecha 13 de marzo del año 2.008, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN PARRA BARRIOS consigno poder apud-acta en un (01) folio útil, a los abogados MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL ENRIQUE MARQUEZ ROJAS y consignó los emolumentos para librar la citación del demandado de autos. (folio 10).
En diligencia de fecha 31 de octubre del 2.007, la parte actora, consignó los emolumentos para librar la citación al demandado y la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público (folio 9).
La parte actora consignó diligencia mediante le confirió poder apud acta a la abogada ANGÉLICA LEMUS (folio 10).
En auto de fecha 6 de noviembre del año 2.007, el tribunal libró los recaudos respectivos, bajo los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 27 de septiembre del 2.007 (folios 11 al 14).
Insertos a los folios 16 y 17 aparece agregada boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada IVEONNE RANGEL, en fecha 9 de noviembre del año 2.007.
Igualmente inserto a los folios 17 al 25, de fecha 5 de diciembre del año 2.007 aparece agregada boleta de citación sin firmar librada al ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS parte demandada en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.007, la parte actora solicitó al Tribunal librar los carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 26).
El Tribunal libró los carteles solicitados en fecha 18 de diciembre de 2.007 (folios 27 y 28), los cuales fueron retirados por la parte actora mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.007 (folio 29).
Seguidamente, fueron consignados por la parte actora mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2.008, los carteles publicados en diarios locales (folios 30 al 33).
La secretaria del Tribunal, mediante nota de fecha 5 de marzo de 2.008 dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado (folio 34).
Posteriormente, la parte actora solicitó al Tribunal, mediante diligencia en fecha 2 de abril de 2.008, el nombramiento de un defensor judicial (folio 35).
En virtud de la anterior solicitada, en fecha 4 de abril de 2.008, el Tribunal nombró al abg. Orlando José Ortiz como defensor judicial de la parte demandada, librando boleta de notificación para notificarle la decisión (folios 36 y 37).
El Alguacil del Tribunal agregó boleta de notificación firmada por el defensor judicial nombrado (folio 33 y 34).
El defensor judicial aceptó el cargo sobre el recaído, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2.008 (folio 35).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2.008, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación (folio 36).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2.008, el Tribunal libró los recaudos de citación a la parte demandada (folios 37 al 39).
El alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación firmada por el defensor judicial (folios 40 y 41).
El día de hoy 14 de julio del 2.008, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, y no se hicieron presentes a dicho acto ni la parte actora, ni la parte demandada ni por si por medio de apoderados judiciales, ni tampoco el representante del Ministerio Público tal y como consta del acto levantado en la fecha antes indicada (folio 42).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO ÚNICO
Obra agregada al expediente, específicamente al folio 42, auto relativo al primer acto conciliatorio, en cuyo auto se indica textualmente lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes, catorce de julio de dos mil ocho, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso; se abrió el acto previas las formalidades de ley. Se deja constancia que no se encuentra presente ninguna de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, y tampoco se encuentra presente la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Seguidamente, el Tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado y razonado, se pronunciará sobre el efecto establecido en la mencionada norma”
Este Tribunal ante la ausencia de la parte actora a este primer acto y por no hacerse presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal debe observar lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (resaltado y subrayado propio).
Así las cosas, una vez verificado que el día de hoy 14 de julio de 2.008, se verificaba el primer acto conciliatorio pautado para este día, y la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR DE ALVARADO, ya identificada, no se presentó a tal acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal y como se constata del auto que obra inserto al folio 42 de las presentes actuaciones y de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se aplica al caso sub judice el efecto que la noma dispone, es decir, considerar por la ausencia de la parte actora y por ende la falta de manifestación expresa de querer continuar con el presente juicio de divorcio, en dicho acto conciliatorio, a entenderse como extinguida la presente demanda en contra del ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS, también identificado, por divorcio ordinario y así lo dispondrá en forma clara, precisa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso relativo a la demanda que por divorcio ordinario, intentara la ciudadana BLANCA REBECA CANTOR DE ALVARADO contra el ciudadano JORGE ALBERTO ALVARADO ROJAS. Y así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA. TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
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