REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: NARDY JOSEFINA UZCATEGUI, KARIELIS SIKIU MARTINEZ ANDRADE, NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, MARIA BERHTA ARIAS, JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS, ELENA COROMOTO CARRILLO, YRAYDA CONTRERAS, NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, LUISA DUGARTE, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, EDDY MARGARITA MARTINEZ, NOHEIVA JHOANA MARTINEZ ANDRADE, JOSÉ NERIO PEÑA MONSALVE, ZAIDA JOSEFINA RANGEL QUINTERO, CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ NAVA, FABIOLA ROJAS SANCHEZ, PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, NANCY MARCOLINA SANCHEZ PEREZ, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, MARISOL UZCATEGUI SANCHEZ, MARINA COROMOTO VALBUENA RAMIREZ, PILAR TERESA VILLEGAS, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE, MARITZA DEL CARMEN CALDERAS DE UZCATEGUI, HAIDEE MARIA FERREIRA DE PEÑA, REMIGIO PINEDA, GLADIS DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, GLADYS DEL SOCORRO SANCHEZ DE ASTIDIAS, GLADYS LUCILA CABALLERO, BARNY DEL CARMEN LARA BECERRA, venezolanos, y una extranjera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.462.951, V-13.524.588, V-10.689.118, V-8.022.578, V-11.460.661, V-8.027.409, V-8.033.739, V-8.087.734, V-8.006.696, V-8.086.774, V-13.391.065, V-12.353.783, V-8.036.932, V-8.020.347, V-8.046.041, V-10.104.398, V-8.007.369, V-9.476.072, V-10.109.981, V-11.469.244, V-8.045.370, V-7.598.629, E-951.767, V-4.323.441, V-12.219.506, V-6.009.519, V-3.765.701, V-3.766.489, V-10.484.271 y V-8.007.843, respectivamente, los primeros veintidós ciudadanos solteros (as), las segundas seis personas casadas (o) y las dos últimas personas divorciadas, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, domiciliado en la avenida 3, edificio General Dávila, piso 1, oficina 12 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.734, civil y jurídicamente hábil, y éste a su vez asistiendo a la ciudadana ROSALVA CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.418, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADA: Empresa Mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1.986, anotada bajo el Nº 65, tomo A-5 de los libros de Registro; en sus Directores Gerentes, ciudadanos YSAÍAS SALCEDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.085.780 y JOSÉ ELIECER SALCEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en su figura de directores gerente y como LITISCONSORCIO PASIVO.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la demanda interpuesta el día 30 de junio de 2008 por los ciudadanos: NARDY JOSEFINA UZCATEGUI, KARIELIS SIKIU MARTINEZ ANDRADE, NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, MARIA BERHTA ARIAS, JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS, ELENA COROMOTO CARRILLO, YRAYDA CONTRERAS, NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, LUISA DUGARTE, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, EDDY MARGARITA MARTINEZ, NOHEIVA JHOANA MARTINEZ ANDRADE, JOSÉ NERIO PEÑA MONSALVE, ZAIDA JOSEFINA RANGEL QUINTERO, CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ NAVA, FABIOLA ROJAS SANCHEZ, PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, NANCY MARCOLINA SANCHEZ PEREZ, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, MARISOL UZCATEGUI SANCHEZ, MARINA COROMOTO VALBUENA RAMIREZ, PILAR TERESA VILLEGAS, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE, MARITZA DEL CARMEN CALDERAS DE UZCATEGUI, HAIDEE MARIA FERREIRA DE PEÑA, REMIGIO PINEDA, GLADIS DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, GLADYS DEL SOCORRO SANCHEZ DE ASTIDIAS, GLADYS LUCILA CABALLERO, BARNY DEL CARMEN LARA BECERRA, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, y éste a su vez asistiendo a la ciudadana ROSALVA CASTILLO UZCATEGUI Contra la Empresa Mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), en la persona sus Directores Gerentes, ciudadanos YSAÍAS SALCEDO OMAÑA y JOSÉ ELIECER SALCEDO, en el juicio incoado por el procedimiento por intimación, interpuesta por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folio 04).
Mediante auto de fecha 02 de julio del año 2008, este tribunal le dio entrada al escrito de demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes y que por auto separado se resolvería sobre la admisión de la demanda (folios 19 y 20).
Luego en fecha 07 de julio del año 2008, diligenció el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, con el carácter acreditado en autos, consignando escrito de reforma de la demanda, el cual corre agregado a los autos (folios 21 al 25).
Este es el resumen de la presente causa.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

La parte demandante ciudadanos: NARDY JOSEFINA UZCATEGUI, KARIELIS SIKIU MARTINEZ ANDRADE, NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, MARIA BERHTA ARIAS, JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS, ELENA COROMOTO CARRILLO, YRAYDA CONTRERAS, NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, LUISA DUGARTE, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, EDDY MARGARITA MARTINEZ, NOHEIVA JHOANA MARTINEZ ANDRADE, JOSÉ NERIO PEÑA MONSALVE, ZAIDA JOSEFINA RANGEL QUINTERO, CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ NAVA, FABIOLA ROJAS SANCHEZ, PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, NANCY MARCOLINA SANCHEZ PEREZ, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, MARISOL UZCATEGUI SANCHEZ, MARINA COROMOTO VALBUENA RAMIREZ, PILAR TERESA VILLEGAS, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE, MARITZA DEL CARMEN CALDERAS DE UZCATEGUI, HAIDEE MARIA FERREIRA DE PEÑA, REMIGIO PINEDA, GLADIS DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, GLADYS DEL SOCORRO SANCHEZ DE ASTIDIAS, GLADYS LUCILA CABALLERO, BARNY DEL CARMEN LARA BECERRA, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, y éste a su vez asistiendo a la ciudadana ROSALVA CASTILLO UZCATEGUI en el escrito cabeza de autos, así como en el escrito de reforma de la demanda, entre otras exponen:

.- Que el grupo de ciudadanos, el cual representa a través de un instrumento Poder autenticado y asiste, son parte de una ASOCIASION CIVIL, sin fines de lucro, denominada MARISCAL SUCRE 2000, debidamente inscrita por ante el Registro Principal Público en fecha 25 de Agosto de 1999, bajo el N° 28, folios 235 al 245, protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer trimestre, de los libros llevados por el pre nombrado ente público.
.- Que este grupo de personas asociadas persiguen como fin, el obtener una viviendas de tipo familiar y de interés social para cada uno de ellos, miembros integrante de la Asociación.
.- Que en el Municipio Libertador de nuestra ciudad de Mérida, este grupo de ciudadanos, miembros de la prenombrada asociación civil, son los reclamantes del derecho a la vivienda situados sobre un lote de terreno que fuera ejido en su oportunidad, ubicado en la avenida Los Próceres, específicamente, en el sector la Milagrosa, frente a la residencias ALBARREGA, pasos antes del semáforo que distribuye para los sector de la hechicera, avenida la Américas, los próceres y la milagrosa.
.- Que este grupo de personas, como miembros de esta O.C.V MARISCAL SUCRE 2000, fueron guiadas y orientadas en la obtención de viviendas; su junta directiva, presidenta, vice-presidenta y tesorero, y las máximas autoridades del Estado Mérida, o sea Gobernador y asambleístas, quienes estaban al mando de la construcción de estas viviendas para esta O.C.V, impartían mandato a todos los miembros de esta dicha asociación, entre ello, la necesidad de preparar un juegos de carpetas, con la información, papeles y de más datos correspondiente de cada aspirante, para optar por un apartamento tipo vivienda de interés social en la residencia a construir, denominada MARISCAL SUCRE, sobre el prenombrado terreno, o sea el ubicado en la Avenida los Próceres, que en alguna oportunidad le fuera cedido por la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE en el año 2000 a la mencionada O.C.V.
,- Que en esas carpetas se hallaba toda información datos, planillas etc., del aspirante, pero a demás de ello un depósito bancario por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) hoy en día OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00) en la cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) N#. 01160046850181248263 a nombre de la empresa constructora de los anhelados apartamentos, CASAS SALSEDO C.A. (CASALCA), quien se halla inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, anotada bajo el N 65, Tomo A-5 de los libros de Registro; representada por sus Directores Gerente, ciudadano Ysaías Salcedo Omaña, y Jorge Eliécer Salcedo, según asamblea extraordinaria ratificada la junta directiva de fecha 20 se septiembre de 2007 del expediente Mercantil 2864.
.- Que al efectuar el depósito por la cantidad señalada, en la cuenta y por ante la entidad Bancaria Prenombrada, les era requerido al aspirante, llevar junto a las carpetas anteriormente señaladas, el voucher representativo del depósito, y la empresa, al recibir el pre nombrado voucher, otorgaba en una hoja impresa, poco formal para ser un recibo, la siguiente información: nombre del depositante, la cantidad depositada, el numero del voucher con el que se haya identificado la Planilla de depósito, y un enunciado que reza:
“Por medio de la presente, CASAS SALCEDO CA hago constar que he recibido, de la ciudadana (o), cédula ola cantidad OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000.000,oo) por inicia/para un apartamento en la residencia MARISCAL SUCRE, Ubicada en la avenida los Próceres frente a las Residencias Albarrega, a/lado de la Iglesia Nueva Milagrosa”.
.- Que ese voucher quedaba bajo la custodia de la empresa como una figura de afirmación al petitorio para optar a la vivienda. Los mencionados depósitos fueron hechos en las fechas contentivas entre los días 10 de Enero al 28 de Febrero del año 2007.
.- Que para la fecha de hoy, estas personas no han sido llamadas, ni ubicadas, ni informadas, sobre la entrega de los mencionados apartamentos, ni mucho menos la empresa ha tenido la valentía de llamarles, para restituirles e indemnizarlos por los OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, oo) que fueron depositado por cada una de estas personas en la cuenta anteriormente nombrada e identificada, como una SUSPUESTA INICIAL a los tan esperanzado y anhelados apartamentos, y por el daño causado con motivo al depósito en cuestión, a pesar que estas viviendas ya están culminadas y disponibles para ser habitables, si fuera la razón por parte de la empresa constructora para la no entrega; concurriendo hasta el máximum de los puntos en cuestión, que es, que este grupo de persona hayan tenido el coraje de ir hasta las instalaciones de la empresa, con el propósito de saber sobre su vivienda, siendo atendidos como desconocidos, desacreditados, de forma grotesca y descortés, y en algunas oportunidades ni fueron atendido, respondiendo de forma incorrecta a su llamado”... Ustedes no calificaron en los créditos del Banco...” y ya lo último se exhibió en las instalaciones de la empresa un cartel impreso que dice NO HAY CUPO PARA LA RESIDENCIA MARISCAL SUCRE. NO INSISTA.
.- Que en vista de tal situación, ante el fraude y el engaño que han sido sometidos, más las humillaciones y burlas de la que fueron objeto este número de personas, se hace exigible la obligación de la RESTITUCIÓN DEL DINERO depositado, ya que la empresa no hizo entrega de los prenombrados apartamentos y ya ha impartido información sobre estos, que no serán adjudicados para su disfrute como tal, ante este FRAUDULENTO HECHO, acude, en nombre y representación de ellos, a los fines de que se reciba esta acción legal representada en esta demanda, para reclamar los derechos que ampara a este grupo de personas que han sido objeto del fraude, y por ende solicita.
Que en atención al hecho narrado, y ante la desidia por parte de la empresa CASAS SALCEDO C.A. es por lo que este grupo de personas se ven en la imperiosa necesidad de DEMANDAR COMO FORMALMENTE SE DEMANDA a la empresa mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), en su Directores Gerentes, ciudadanos Ysaías Salcedo Omaña, y Jorge Eliécer Salcedo, en su figura de directores gerente y como LITISCONSORCIO PASIVO, en esta acción, para que este tribunal conmine y al mismo tiempo obligue a la empresa CASAS SALSEDO C.A a: RESTITUIR el dinero que fuera depositado y destinado como inicial para optar por unos apartamentos tipo vivienda ubicados en la residencia MARISCAL SUCRE y que de los cuales no se hizo entrega en realidad, o sea lo que se refiera la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000, oo) a cada una de estas personas, que en total suman TREINTA Y UNA (31), desglosados de esta forma 29 personas depositaron OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), un solicitante (1) de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.000,00) y otro solicitante de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00) y que se constituyeron en esta acción como LITISCONSORCIO ACTIVO, para demandar como formalmente demanda. A su INTERES MERCANTIL LEGAL, contemplado en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente, e igualmente, al PAGO DE LA CORRECIÓN MONETARIA por ser legalmente procedente, sobre los montos depositados, este último, debiendo realizarse, a través de cálculos mediante experticia complementaria del fallo, para ello, solicitamos la aplicación de la siguiente normativa jurídica: el procedimiento de INTIMACIÓN en atención al DEMANDADO, fundado en el Artículo 640 de nuestra norma ADJETIVA CIVIL VIGENTE.
.-Que el procedimiento intimatorio invocado en esta pretensión se MOTIVA en los artículos 1363 del código civil venezolano vigente y 644 del código de procedimiento civil venezolano vigente y SE SUSTENTA con las copias simples de los voucher que se obtuvieron de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente de la empresa (CASAL C.A.), y en vista que las copias originales del voucher fueron entregados por exigencia de la empresa CASAS SALSEDO C.A. (CASALCA) y quedaron en el resguardo de esta, si fuera el caso necesario, SOLICITA, la aplicación del artículo 433 de la norma Adjetiva Civil Venezolana, para que a objeto de ilustración y verificación, se sirva usted de los informes que pudiera emitir la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) sobre los depósitos efectuados por estas TREINTA Y UNA PERSONAS las cuales representa, en la cuenta corriente N# 01160046850181248263, del pre citado banco, según el orden las siguientes planillas: 116174181, 113859651, 113859642, 113793274, 115952591, 109498589, 116175462, 113902408, 113793156, 115948391, 113899810, 116173677, 144207859, 113611101, 116158197, 113961817, 109498634, 113793206, 113793264, 116174644, 107200804, 107196365, 113900679, 113793258, 110677976, 116175169, 107197988, 107199031, 116174523, 113793150, 113900343, 113900126.
.- Que en atención a los artículos 585 y 646 de la norma Adjetiva civil vigente, solicita decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes del deudor, específicamente a la CUENTA CORRIENTE Nº. 01160046850181248263 de la empresa Mercantil CASAS SALSEDO C.A. (CASALCA) de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.). Ciudadano juez, en atención al artículo 648 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, pido que este tribunal calcule prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, del 25% del valor de la demanda.
.- Que estima la acción de acuerdo a los 31 solicitantes desglosados de esta forma 29 de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo), un solicitante (1) de CINCO MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 5.000, oo) y otro solicitante de TRES MIL BOLWARES FUERTES (Bs. F. 3.000, oo), sumado y calculado con su interés mercantil legal del 1% mensual, por un periodo de DIECIOCHO MESES (18), por hacerse exigible la obligación durante ese tiempo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 283.040), dejando bajo el compromiso de este tribunal el calculo del PAGO DE LA CORRECIÓN MONETARIA por ser legalmente procedente, sobre los MONTOS DEPOSITADOS, este último, debiendo realizarse dicho calculo mediante experticia complementaria del fallo; a si como también la aplicación del artículo 648 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
.- Finalmente solicita que la demanda sea admitida y sustancia conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva por llenar los extremos de ley.

Conjuntamente con el libelo se consignaron a los autos:
Consta a los folios 08 al 18, copias simples de planillas de deposito Nºs 116174181, 113859651, 113859642, 113793274, 115952591, 109498589, 116175462, 113902408, 113793156, 115948391, 113899810, 116173677, 144207859, 113611101, 116158197, 113961817, 109498634, 113793206, 113793264, 116174644, 107200804, 107196365, 113900679, 113793258, 110677976, 116175169, 107197988, 107199031, 116174523, 113793150, 113900343, 113900126 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por las cantidades allí referidas.

III
PRIMERO
REEXAMEN DE LOS REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

De la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa esta Jueza que el procedimiento Incoado por NARDY JOSEFINA UZCATEGUI, KARIELIS SIKIU MARTINEZ ANDRADE, NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, MARIA BERHTA ARIAS, JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS, ELENA COROMOTO CARRILLO, YRAYDA CONTRERAS, NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, LUISA DUGARTE, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, EDDY MARGARITA MARTINEZ, NOHEIVA JHOANA MARTINEZ ANDRADE, JOSÉ NERIO PEÑA MONSALVE, ZAIDA JOSEFINA RANGEL QUINTERO, CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ NAVA, FABIOLA ROJAS SANCHEZ, PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, NANCY MARCOLINA SANCHEZ PEREZ, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, MARISOL UZCATEGUI SANCHEZ, MARINA COROMOTO VALBUENA RAMIREZ, PILAR TERESA VILLEGAS, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE, MARITZA DEL CARMEN CALDERAS DE UZCATEGUI, HAIDEE MARIA FERREIRA DE PEÑA, REMIGIO PINEDA, GLADIS DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, GLADYS DEL SOCORRO SANCHEZ DE ASTIDIAS, GLADYS LUCILA CABALLERO, BARNY DEL CARMEN LARA BECERRA, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, y éste a su vez asistiendo a la ciudadana ROSALVA CASTILLO UZCATEGUI, es de procedimiento por intimación, cuyo procedimiento especial esta comprendido dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo II “de los juicios ejecutivos” específicamente en el CAPITULO II, cuya norma rectora de este procedimiento es el artículo 640, que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento cognoscitivo y especial, de tal manera que la norma estipula lo siguiente:
Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“… Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Subrayado propio).

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.
En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:
1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).
2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros, y 644). Documentos negociables (Arts. 643, ord. 2)
3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, Ord. 3)
4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).
5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).
6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).
El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición" (Subrayado propio).

Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”

Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: Francisco José de Jesús Pereira contra José Márquez), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda expresó lo siguiente:
"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.
El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados".(Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93) (Resaltado y Subrayado propio).

Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex artículo 22 ejusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.
SEGUNDO
REVISIÓN DE LOS DOCUMENTOS (PLANILLAS DE DEPÓSITO) CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Así las cosas debe previamente esta Jueza hacer una revisión exhaustiva de los instrumento fundamental de la acción, vale decir de las planillas de depósito consignados junto con el escrito contentivo de la pretensión observa que dichos depósitos obran agregados a los folio 08 al 18, identificados con los Nºs 116174181, 113859651, 113859642, 113793274, 115952591, 109498589, 116175462, 113902408, 113793156, 115948391, 113899810, 116173677, 144207859, 113611101, 116158197, 113961817, 109498634, 113793206, 113793264, 116174644, 107200804, 107196365, 113900679, 113793258, 110677976, 116175169, 107197988, 107199031, 116174523, 113793150, 113900343, 113900126, todos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), por los siguientes montos: Las Planillas Nºs 113859651 y113793206, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); las planilla Nºs 113859642 y 113793264, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y el resto de las planillas por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), cuyos depósitos se hicieron en la cuenta corriente Nº 01160046850181248263, perteneciente a la Empresa Mercantil CASAS SALSEDO C.A. (CASALCA), y fueron presentadas, todas en copias simples a los folios 08 al 18.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas debe esta Juzgadora pronunciarse sobre si los documentos presentados (Planillas de Depósito) y que constituye el título utilizado por la parte actora en el presente procedimiento, tienen la fuerza necesaria de ser considerado como prueba suficiente del derecho que se alega, para interponer el presente procedimiento por la vía intimatoria, a tales efectos observa:
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil expresa:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640;
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega;
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación (subrayado propio).

Así mismo observa quien sentencia que tales documentos presentados no son suficientes para considerar que el crédito es líquido ni es exigible de acuerdo a lo que estipula el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco puede considerarse como suficiente dicha prueba escrita del derecho de crédito que se alega por lo que faltando los requisitos del artículo antes comentado en sus ordinales 1 y 2 no le es dable a esta Juzgadora la posibilidad de admitir la presente demanda por haber prohibición expresa de la ley, de permitir la acción intimatoria de conformidad al supuesto establecido en los ordinales 1ero y 2do del artículo 643 ejusdem, en virtud de que, exista duda en la acción crediticia que dimanan de las planillas de depósito y no considera este Tribunal suficiente para incoar la presente demanda por el procedimiento por intimación como juicio especial monitorio en el que además se requiere que la pretensión se deduzca de documentos considerados como suficientes del derecho que se alega y que la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil denomina como documentos negociables que se consideran como pruebas escritas para interponer el procedimiento por intimación lo que hace deducir a este Tribunal que tales documentales consignadas no son suficientes para incoar la presente demanda y por ello declara que la misma deviene en inadmisible en virtud de los argumentos ya expuestos lo cual hará saber de seguidas.

IV
D E C I S I Ó N

Con fundamento en los razonamientos expuestos y en las normas supra transcritas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos: NARDY JOSEFINA UZCATEGUI, KARIELIS SIKIU MARTINEZ ANDRADE, NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, MARIA BERHTA ARIAS, JESÚS JAVIER AVENDAÑO BARRIOS, ELENA COROMOTO CARRILLO, YRAYDA CONTRERAS, NUBY DEL CARMEN CONTRERAS RANGEL, LUISA DUGARTE, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, EDDY MARGARITA MARTINEZ, NOHEIVA JHOANA MARTINEZ ANDRADE, JOSÉ NERIO PEÑA MONSALVE, ZAIDA JOSEFINA RANGEL QUINTERO, CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ NAVA, FABIOLA ROJAS SANCHEZ, PEDRO FILOMENO RONDON CASTILLO, NANCY MARCOLINA SANCHEZ PEREZ, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, MARISOL UZCATEGUI SANCHEZ, MARINA COROMOTO VALBUENA RAMIREZ, PILAR TERESA VILLEGAS, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE, MARITZA DEL CARMEN CALDERAS DE UZCATEGUI, HAIDEE MARIA FERREIRA DE PEÑA, REMIGIO PINEDA, GLADIS DEL CARMEN RAMIREZ DE SULBARAN, GLADYS DEL SOCORRO SANCHEZ DE ASTIDIAS, GLADYS LUCILA CABALLERO, BARNY DEL CARMEN LARA BECERRA, a través de su apoderado judicial Abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, y la ciudadana ROSALVA CASTILLO UZCATEGUI, asistida por el Abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ Contra la Empresa Mercantil CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA), por el juicio especial o PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, de conformidad al artículo 643 ordinales 1ero y 2do del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes actoras y/o su apoderado judicial y a la ciudadana ROSALVA CASTILLO UZCATEGUI de la presente decisión. Líbrense las boletas y entréguense al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente a los fines de que entregue las referidas boletas en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Avenida 3, esquina norte de la plaza Bolívar, Edificio General Dávila, Piso 1, Oficina 12 del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes una vez notificadas, a los fines de que hagan uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los catorce días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149 de la federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE TARDE (3:00 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva, se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.