REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.498, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.952, domiciliada en la avenida 4 con calle 21 edificio Don Atilio piso 1 oficina 1-2, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, domiciliado en la avenida Las Américas Urbanización Santa Ana, quinta El Ocaso, Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DECLARATORIA DE FIRMEZA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo del 2.007, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, contra JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO (folio 3).
En fecha 23 de mayo del 2.008 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Se intimó al demandado de autos para que en un lapso de DIEZ (10) días de despacho pagara o formulara la oposición con fundamento legal. Se desglosándose las letras únicas de cambio, dejando en su lugar copias certificadas. No se libraron los recaudos de intimación ni se formó el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, por falta de fotostatos (folios 11 al 13).
La parte accionante, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008, consignó los fotostatos necesarios anteriormente requeridos (folio 14).
En fecha 4 de junio de 2.008, el Tribunal libró los recaudos de intimación y formó el cuaderno de medida (folios 15 al 19).
El alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada, en fecha 17 de junio de 2.008 (folios 20 al 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de julio de 2.008, se dejó constancia que la parte intimada no se hizo presente a cancelarle la suma adeuda a la parte actora, o a hacer oposición formal al decreto intimatorio (folio 23).
Finalmente, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.008, se declarara firme el decreto intimatorio (folio 24).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 4 de junio del 2.008, el tribunal formó cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante decreto de fecha 9 de junio de 2.008, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, según se evidencia en decreto de medida que obra a los folios 14 al 17 del cuaderno de medida, participando la medida mediante oficio, al Registrador Inmobiliarios del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14 del respectivo cuaderno de medida).
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia, recibió el anterior oficio a los fines de hacer efectiva su entrega (folio 18).
Finalmente, el Registro Público del Municipio Libertador, remitió dos (2) oficios a este Tribunal participando a este Tribunal que fue estampada la nota marginal de la medida, siendo agregados al expediente en fechas 20 de junio y 1 de julio de 2.008 en su orden (folios 19 al 22).
Este es en resumen, el historial del cuaderno de medida.
DEL PEDIMENTO HECHO
POR LA PARTE ACTORA
En diligencia interpuesta en fecha de fecha 10 de julio de 2.008, por la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, parte actora en el presente juicio, solicitó lo siguiente:
“…omissis…Vencido como esta (sic) el lapso para que el demandado pagara o hiciese oposición, sin que tal hecho ocurriera, es por lo cual solicito respetuosamente se sirva Declarar (sic) Definitivamente (sic) firme el Decreto (sic) Intimatorio (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y si la conducta del demandado de autos se encuadra en la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales efectos observa: se incoa juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, en virtud de cuatro (4) letras únicas de cambio que obran a los folios 4 al 7 del expediente. En dicho procedimiento peritorio, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil regula el trámite a seguir por el intimado para hacer oposición y el lapso para ello.
De manera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil :
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (el subrayado es de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa, para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main Internatioonal Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis… 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “… pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis)”.
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que el accionado de autos se dio por intimado en fecha 17 de junio de 2.008, fecha en que el alguacil agregó la boleta de intimación firmada por el demandado; quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la constancia en autos de la intimación a la parte demandada, vale decir, el día siguiente de que fue agregada la boleta de intimación por el alguacil de este Tribunal, el cual fue el día 17 de junio de 2.008, y el lapso de diez días comenzaron a discurrir el día 18 de junio de 2.008, y cuyos días vencieron el día 3 de julio del 2.008, según el calendario de este Tribunal, trayendo como consecuencia para el intimado de autos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido, consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado, ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el día 3 de julio del 2.008, tomando en cuenta que los diez días de despacho del lapso que corresponden y que concede la norma, comenzaron a correr el día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la intimación del demandado, es decir, el día 17 de abril del 2.007, tal como obra al folio 20 del presente expediente. Así debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 23 de mayo del 2.008 dictado por este tribunal, a los foliois 11 y 12. Y así se decide.
SEGUNDO: proceder en la presente causa como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio interpuesto entre la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.498, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.952, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto el demandado de autos no hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 23 de mayo del 2.008 en el lapso establecido en la ley.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de julio del año dos mil ocho.
197° y 148°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.498, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.952, domiciliada en la avenida 4 con calle 21 edificio Don Atilio piso 1 oficina 1-2, Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, domiciliado en la avenida Las Américas Urbanización Santa Ana, quinta El Ocaso, Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
DECLARATORIA DE FIRMEZA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de mayo del 2.007, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (2) folios útiles y anexos en cinco (5) folios útiles; quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, contra JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO (folio 3).
En fecha 23 de mayo del 2.008 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público. Se intimó al demandado de autos para que en un lapso de DIEZ (10) días de despacho pagara o formulara la oposición con fundamento legal. Se desglosándose las letras únicas de cambio, dejando en su lugar copias certificadas. No se libraron los recaudos de intimación ni se formó el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, por falta de fotostatos (folios 11 al 13).
La parte accionante, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.008, consignó los fotostatos necesarios anteriormente requeridos (folio 14).
En fecha 4 de junio de 2.008, el Tribunal libró los recaudos de intimación y formó el cuaderno de medida (folios 15 al 19).
El alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por la parte intimada, en fecha 17 de junio de 2.008 (folios 20 al 22).
Mediante nota de secretaría de fecha 3 de julio de 2.008, se dejó constancia que la parte intimada no se hizo presente a cancelarle la suma adeuda a la parte actora, o a hacer oposición formal al decreto intimatorio (folio 23).
Finalmente, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2.008, se declarara firme el decreto intimatorio (folio 24).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 4 de junio del 2.008, el tribunal formó cuaderno separado de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Mediante decreto de fecha 9 de junio de 2.008, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada, según se evidencia en decreto de medida que obra a los folios 14 al 17 del cuaderno de medida, participando la medida mediante oficio, al Registrador Inmobiliarios del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (folio 14 del respectivo cuaderno de medida).
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia, recibió el anterior oficio a los fines de hacer efectiva su entrega (folio 18).
Finalmente, el Registro Público del Municipio Libertador, remitió dos (2) oficios a este Tribunal participando a este Tribunal que fue estampada la nota marginal de la medida, siendo agregados al expediente en fechas 20 de junio y 1 de julio de 2.008 en su orden (folios 19 al 22).
Este es en resumen, el historial del cuaderno de medida.
DEL PEDIMENTO HECHO
POR LA PARTE ACTORA
En diligencia interpuesta en fecha de fecha 10 de julio de 2.008, por la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, parte actora en el presente juicio, solicitó lo siguiente:
“…omissis…Vencido como esta (sic) el lapso para que el demandado pagara o hiciese oposición, sin que tal hecho ocurriera, es por lo cual solicito respetuosamente se sirva Declarar (sic) Definitivamente (sic) firme el Decreto (sic) Intimatorio (sic)”.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Corresponde al Tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y si la conducta del demandado de autos se encuadra en la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales efectos observa: se incoa juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, en virtud de cuatro (4) letras únicas de cambio que obran a los folios 4 al 7 del expediente. En dicho procedimiento peritorio, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil regula el trámite a seguir por el intimado para hacer oposición y el lapso para ello.
De manera que el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil :
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (el subrayado es de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa, para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main Internatioonal Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis… 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “… pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis)”.
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de los demandados, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que el accionado de autos se dio por intimado en fecha 17 de junio de 2.008, fecha en que el alguacil agregó la boleta de intimación firmada por el demandado; quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la constancia en autos de la intimación a la parte demandada, vale decir, el día siguiente de que fue agregada la boleta de intimación por el alguacil de este Tribunal, el cual fue el día 17 de junio de 2.008, y el lapso de diez días comenzaron a discurrir el día 18 de junio de 2.008, y cuyos días vencieron el día 3 de julio del 2.008, según el calendario de este Tribunal, trayendo como consecuencia para el intimado de autos, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido, consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el demandado, ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal, considerando que dicho plazo venció el día 3 de julio del 2.008, tomando en cuenta que los diez días de despacho del lapso que corresponden y que concede la norma, comenzaron a correr el día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido con la intimación del demandado, es decir, el día 17 de abril del 2.007, tal como obra al folio 20 del presente expediente. Así debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 23 de mayo del 2.008 dictado por este tribunal, a los foliois 11 y 12. Y así se decide.
SEGUNDO: proceder en la presente causa como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio interpuesto entre la Abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.322.498, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.952, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano NAYIN JOSÉ VIELMA UZCÁTEGUI, contra el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, por cuanto el demandado de autos no hizo oposición al decreto intimatorio de fecha 23 de mayo del 2.008 en el lapso establecido en la ley.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los quince días del mes de julio del año dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m. Se expidieron copias fotostáticas para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
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