REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora y educadora, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.149, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°62.928, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.025, domiciliado en Casa S/N, ubicada en la Calle 5 del Barrio Valle Encantado de la Población y Parroquia Carlos Quevedo, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 18 de enero del año 2007, se recibió demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ contra el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles, dos (02) anexos mas dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (vuelto al folio 02).
Por auto de fecha 19 de enero del año 2007, se le dió entrada a la demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, el Tribunal la ADMITIÓ, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constara en autos la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, se libraron los recaudos de citación al demandado y de libro boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 05 al 08).
En diligencia de fecha 30 de enero del año 2.007, la demandante ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, otorgo poder apud-acta en un (01) folio útil, al abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ; en la misma fecha el apoderado judicial retiró los recaudos de citación librados al demandado. (Folios 09 y 10)
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero del año 2007, el alguacil titular de este tribunal devolvió boleta de notificación librada a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ. (Folios 11 y 12).
En auto de fecha 12 de febrero del año 2.007, el tribunal ordenó entregar los recaudos de citación a la parte actora, de acuerdo al auto de admisión, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se certificaron copias solicitadas del presente auto. (Folios 13 y 14)
En diligencia de fecha 27 de febrero del año 2.007, se presentó el apoderado judicial de la parte actora, abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, consignando los recaudos de citación librados al demandado de autos, y solicitó librar boleta de notificación al mismo, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y comisiónese al JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para su practica. (Folio 15)
En auto de fecha 06 de marzo del año 2.007, el tribunal ordenó el desglose de los recaudos de citación e instó a la parte a retirarlos conforme mediante diligencia y llevarlos al Juzgado que practicó la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ese mismo Tribunal agotara la citación al demandado ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, mediante boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 ejusdem. (Folio 16)
En diligencia de fecha 12 de marzo del año 2.007, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS NAVAS recibió los recaudos de citación. (Folio 17)
Corre agregada a los folios 18 al 32 comisión de citación al demandado de autos, proveniente del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibida en fecha 02 de julio del año 2.007, cancelándose su asiento de salida. (Folio 33)
En auto de fecha 20 de julio del año 2.007, el tribunal observó que en la admisión de la demanda no se otorgo término de distancia a la parte demandada de autos, se hizo saber a las parte que comenzaría a discurrir cinco días como término de distancia que tiene el demandado, para computarse y llevarse a efecto el primera acto conciliatorio. (Folio 34)
Posteriormente en fecha 24 de septiembre del año 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, quien manifestó: “... siendo la oportunidad del primer acto conciliatorio, manifiesto insistir con el presente procedimiento de divorcio...”. El tribunal seguidamente emplazó a ambas partes para el segundo acto conciliatorio, vista la insistencia de la parte actora, y se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ. Ni tampoco, estuvo presente la FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a pesar de haberse notificada. (Folio 35).
El día 09 de noviembre del año 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, se hizo presente en el acto la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NOGUERA NOGUERA EDUARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.334, quien “...insisto en continuar con el procedimiento de divorcio..”, no se hizo presente la parte demandada ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, no se presentó la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Seguidamente el tribunal vista la insistencia de la actora emplazó a la parte demandada, para el quinto día siguiente al de hoy, para que contestara la demanda (folios 36 y 37).
En fecha 20 de noviembre del año 2007, la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, asistida por el abogado CARLOS NAVAS, manifestó el día pautado para la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de continuar con el presente procedimiento, a pesar de que el Demandado de autos no se hizo presente. (folio 38).
Seguidamente esa misma fecha 20 de noviembre del año 2007, se dejó constancia por secretaría que la parte demandada no se presentó, ni por si, ni por medio de apoderado alguno y se dejó constancia que la parte actora manifestó la voluntad de continuar con el presente procedimiento. (Folio 39)
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre del año 2007, el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, consignó escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil, el cual corre agregado a los (folios 40 al 41).
En auto de fecha 18 de diciembre del año 2.007, se ordeno agregar las pruebas consignadas por la parte actora en fecha 04 de diciembre del año 2.007. (Folio 42)
Este Tribunal en fecha 07 de enero del año 2008, se admitió las pruebas promovidas por el abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, salvo su apreciación en la definitiva, procediéndose a su evacuación, y en cuanto a la prueba testifical se libró comisión al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, bajo oficio N° 2.427. (Folios 43 al 44).
En fecha 12 de febrero del año 2008, fue recibida la comisión del despacho de la prueba de testigos por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, agregándose al expediente y corrigiéndose foliatura. (Folio 57)
En diligencia de fecha 12 de marzo del año 2.008, el abogado CARLOS NAVAS solicitó cómputo de los días de despacho que habían trascurridos al regresó del Despacho de Pruebas del tribunal comisionado; para que se fijara la causa para informes. (Folio 58)
Este Tribunal en fecha 25 de marzo del año 2008, se realizó un cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos, y mediante auto le hizo saber a la parte actora que han transcurridos VEINTIUN DIAS DE DESPACHO, y posteriormente una vez verificado por el tribunal que transcurrió dicho lapso probatorio, íntegramente el tribunal fijó la causa para la presentación de informes en el décimo quinto día de despacho a la presente fecha, para que las partes consignen informes. (Folios 59 al 61).
La secretaria temporal de este Tribunal en fecha 16 de abril del año 2008, dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran informes en la presente causa, ninguna de las partes consignaron informes ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el tribunal entró en término para decidir (folio 62).
En auto de fecha 16 de abril del año 2.008, el tribunal en términos para decidir la presente causa de acuerdo a los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 63)
Por auto de fecha 16 de junio del año 2008, y en aplicación supletoria del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fue diferida la sentencia, para el TRIGÉSIMO DÍA CALENDARIO SIGUIENTE (folio 64)
Este es en resumen, el historial de la presente causa.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda, la actora ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, debidamente asistida del abogado CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, antes identificados en cuyo escrito cabeza de autos expuso:
“...El día 11 de junio del año 1.977, contraje matrimonio civil con el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.561.025, por ante la Prefectura del Distrito Colón del Estado Zulia, como consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño en original... Una vez efectuada la expresada unión matrimonial, fijamos inicialmente nuestro domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, estando ubicado en la Urbanización La Gloria, Sector 2, Calle 1, Casa N° 8 de la población de Santa Bárbara del Estado Zulia y posteriormente nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Urbanización Campo Claro, Residencias Las Trinitarias, Edificio “D”, Apartamento 6-1 de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marcho en armonía hasta que principios del mes de diciembre del año 2.000, él de forma sorpresiva y sin que existiera algún motivo que lo justifique, me comunico que no quería seguir viviendo conmigo, que no me atendería mas, que él se marchaba y finalmente me hizo saber que no volvería a hacer vida marital conmigo, por el contrarío tome la actitud de que mi cónyuge controlara y corrigiera eso tratos y ese comportamiento, hasta el día 10 de diciembre del año 2.000 llegue a nuestro domicilio y el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, me dijo que había decidido marcharse del hogar después de tener varios días de ausentado del mismo, diciéndome que simplemente había regresado al hogar a llevarse sus enseres personales y que su decisión ya estaba tomada; faltándome el respeto en forma verbal, y llegando a la peor de las ofensas al decirme que el no me quiere y que a mi me perdió el cariño y el afecto que me tenia, diciéndome groserías en publico, es decir, en presencia de personas conocidas y desconocidas, tratándome con crueldad y con dureza excesiva, diciéndome que quiere es a otra mujer, que atentan contra mi honor, reputación e integridad física; incluso dijo todo eso en presencia de varias personas que no se encontraba en dicho hogar y otras que se acercaron porque pensaban que nos estábamos mudando.
Igualmente le he manifestado a mi cónyuge el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, que nos separemos de cuerpos y él se ha negado en forma rotunda.
Ciudadano Juez; como los hechos narrados anteriormente; la conducta del ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ antes identificado, de manera voluntaria e inexplicable y sin causa alguna, constituyen la figura del ABANDONO VOLUNTARIO e INJURIA GRAVE que hace imposible la vida en común con mi esposo, siendo esta injuria intencional e injustificada y en consecuencia encaja de dentro de la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, como causales de divorcio ya que como ha sido narrado, el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ ha venido incumpliendo y violando sus obligaciones y/o deberes conyugales de manera sucesiva, tales como la asistencia, protección, convivencia, etc, como es sabido nuestra jurisprudencia reiterada ha dejado establecido que el abandono voluntario no solo es el alejamiento físico de la persona del hogar común sin que tenga causa para ello, sino también constituye abandono voluntario, el incumplimiento de los deberes conyugales de manera intencional y sin causa para ello, en fin nuestro máximo Tribunal ha sentado que el abandono lo constituye cualquier hecho o acto que de manera voluntaria y consciente realice uno de los cónyuges y que constituya inobservancia, abstención u omisión de las obligaciones o cualquiera de los deberes que provienen del matrimonio.
Por lo expuesto y con fundamento en el Ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, ocurro en mi carácter de cónyuges, ante su competente autoridad para demandar por divorcio, como en efecto lo hago al ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de cónyuge, con el objeto de extinguir el vinculo matrimonial que nos une conforme a la Ley. A tales efectos pido del Tribunal que una vez admitida la demanda se ordene citar al ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, para lo cual pido se expida la compulsa con la orden de comparecencia a los efectos de Ley.
Manifiesto al Tribunal que durante mi unión matrimonial con el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, adquirimos bienes que serán objeto de liquidación posterior al divorcio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva entregarme las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación del demandado.
A los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 Bolívar, Edificio OFICENTRO, Piso 3, Oficina 33, entre Calles 24 y 25 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Respetuosamente pido al Tribunal que la presente sea admitida, tramitada y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley en la definitiva (omisis)…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en estos términos esta Juzgadora para decidir observa:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
omisis…
Ord 2.- El abandono voluntario”.
Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, ayuda mutua, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
De manera que el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida.
Y en relación a la injuria grave se puntualiza lo siguiente:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
omisis…
Ord 3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos.
La Doctrina patria, encabezada por el Tratadista RAÚL SOJO BIANCO (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas, 1.983, Págs. 167 y sgtes.), los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: “Son Excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “Injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b ) Intencional y c) Injustificado.
Por su parte, para la Tratadista patria ISABÉL GRISANTI AVELEDO de LUIGI (Lecciones de Derecho de Familia. Ed Vadell Editores. Valencia 1.999, Págs. 292 y sgtes.), el exceso, la sevicia o la injuria, consiste: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales”.
Ante tal Trabazón tanto de la acción, como de la pretensión de la actora, se impone, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al Actor, La Carga de su Pretensión y a la excepcionada la carga de la prueba u “Omnus Probandi” de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil y así se establece.
En el caso que se analiza, abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, a través de su apoderado judicial CARLOS NAVAS, mediante escrito de fecha 04 de diciembre del año 2007, obrante al folio 41 y vto del expediente, las cuales serán enunciadas, analizadas y valoradas a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito probatorio jurídico del Acta de Matrimonio de los cónyuges ciudadanos HERCILIA DEL CARMEN URDANETA SERRUDO y HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, suscrita por ante la Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 de junio del año 1.977|, cuya acta de matrimonio esta identificada con el Nº 23 (folios 03 al 04).
Con tal documental se demuestra el vínculo matrimonial existente entre la actora y el demandado de autos, en la fecha indicada por el accionante, cuyo vínculo pretende disolver, por lo que este Tribunal valora dicho documento; como público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Valor y mérito probatorio jurídico de las testifícales de los ciudadanos: EDILIA DEL CARMEN RAMÍREZ de FRANCHI, LUZ MARINA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ VOLCANES, NORMA JOSEFINA SILVA de PEÑA y MARYULI DEL ROSARIO DIAZ SERRANO.
Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de enero del año 2008, que riela a los folios 43 y 44 del expediente, y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír las declaraciones de los mencionados testigos.
Por ante el comisionado rindieron su declaración según se desprende de los autos que constan a los folios 51 al 54 del presente expediente, de fecha 24 de enero del año 2008, cuyas declaraciones de los ciudadanos EDILIA DEL CARMEN RAMÍREZ de FRANCHI, LUZ MARINA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ VOLCANES, NORMA JOSEFINA SILVA de PEÑA y luego mediante diligencia renuncio a la testigo MARYULI DEL ROSARIO DIAZ SERRANO al folio 55. Tales declaraciones bajo juramento se dejaron expresas en los autos a los folios ya indicados, quienes manifestaron bajo juramento con diferentes palabras en los siguientes hachos:
1.- Que si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO GONZALEZ, desde hace muchos años, desde hace 25 años y desde hace 30 años.
2.- Que si conocen desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a la señora HERCILIA URDANETA, aproximadamente desde hace el mismo tiempo que tiene conociendo al ciudadano HERIBERTO GONZALEZ.
3.- Que si les consta, que el ciudadano HERIBERTO GONZALEZ le propinaba palabras groseras en público a la señora HERCILIA URDANETA y que también le decía que no la quería y que quería era a otra mujer, y que lo hizo delante de ellos y delante de otras personas que presenciaron las palabras ofensivas que el ciudadano HERIBERTO GONZALEZ le decía a su esposa sin consideración maltratándola verbalmente y le repetía que se iría y que estaba enamorado de otra mujer, que tenía otra mujer y que se iría.
4.- Que si les consta que HERIBERTO GONZALEZ le decía a HERCILIA URDANETA que la iba abandonar como efectivamente lo hizo y que agarró sus “peroles” que la testigo pensó que se iba a mudar y era que el ciudadano HERIBERTO se iba y le decía que se iba de la casa y efectivamente se fue que en presencia de los testigos le dijo que se marcharía que la abandonaría que no haría vida marital con su esposa.
5.- Que si les consta, que el ciudadano HERIBERTO GONZALEZ se iba o que él estaba abandonando el hogar era el ciudadano HERIBERTO GONZALEZ, porque vivía cerca de ella y que pensaron que se estaba mudando, pero que la ciudadana HERCILIA le dijo que le había abandonado, que vieron cuando agarro sus maletas, su carro y los embarcó en su camioneta y se fue, que además consiguieron a la ciudadana HERCILIA con una depresión y crisis nerviosa por lo que acababa de llevarse todo de su casa y que fueron a su casa y el señor HERIBERTO estaba alistando sus cosas para irse porque no quería vivir mas con ella porque tenía otra mujer.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por la actora, observa esta Jueza que los ciudadanos EDILIA DEL CARMEN RAMÍREZ de FRANCHI, LUZ MARINA JIMÉNEZ de RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA RAMÍREZ VOLCANES y NORMA JOSEFINA SILVA de PEÑA no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios. En consecuencia, esta Juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Para esta Juzgadora, tal como se ha precisado deduce que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, siendo fundamental para su prueba, la promoción y evacuación del medio testimonial.
Los referidos testigos demostraron suficientemente a criterio de este Tribunal tanto el abandono y la injuria, que es el ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionaron la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la demandante, y que tales actos fueron injustificados, graves e voluntarios al igual que el abandono voluntario, grave e injustificado, que hacen insoportable la vida en común; debiendo tomar en consideración, el criterio contentivo de la Sentencia N° 192, de la Sala Social, de fecha 26 de Julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, criterio por demás, que esta Juzgadora comparte en su totalidad, en relación a que el antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón, a dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que, de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por tal interpretación en el caso de autos, y fundado en los testimonios de los testigos que lleva a la convicción a quien suscribe de que la conducta del cónyuge HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, ya identificado, que hace propicia la causal de divorcio de Abandono voluntario e injuria grave, por hechos que hacen insoportable la vida en común, tal como lo establece el Tratadista Nacional F. LOPEZ HERRERA (Anotaciones Sobre Derecho de Familia; Editorial Avance, 1.978, Pág. 572), pues el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalias por su conducta, sino por el común afecto; por lo tanto, no puede quedar otra alternativa a este Juzgado que declarar la disolución del mismo, en vista de la perdida de las obligaciones recíprocas que se deben éstos y así se establece; lo cual, hace a criterio de este Tribunal que estén llenos los extremos de ley para configurarse la Causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal, puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. y la injuria grave contenida en el ordinal 3ero del Artículo 185 del Código Civil), por parte de su cónyuge ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ. Por otro lado la parte demandada de autos, no demostró con pruebas válidas que lo alegado por la demandante de autos fuera incierto, es decir no desvirtuó los alegatos de la parte actora para rechazar de alguna forma cualquiera de las cláusulas invocadas en la pretensión de divorcio en su contra en consecuencia, a quien suscribe no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente causa, en virtud de que la conducta asumida por el ciudadano: HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, incurrió en la causal de abandono voluntario, libre, grave, intención y sin ninguna justificación al alejarse de la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, y por haber incurrido en injurias graves también en forma voluntaria, injustificadamente y que imposibilitan la vida en común, tal como se demostró por proferir ofensas en contra de su cónyuge HERCILIA DEL CARMEN URDANETA por no cumplir con sus obligaciones tal como estaba obligado e incurrir en una conducta inadecuada y de hecho no probo haber evitado el hecho fáctico que encuadra en la causal de abandono voluntario y evitar la causal de injuria grave, por lo que tal declaratoria con lugar se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el artículo 185, segunda causal del Código Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana HERCILIA DEL CARMEN URDANETA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, agricultora y educadora, titular de la cédula de identidad Nº 5.562.149, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia. CONTRA el ciudadano HERIBERTO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.025, domiciliado en Casa S/N, ubicada en la Calle 5 del Barrio Valle Encantado de la Población y Parroquia Carlos Quevedo, Jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; contraído tal vínculo matrimonial por ante la Registro Civil del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 de junio del año 1.977, según acta de matrimonio signada con el Nº 23, por haberse constatado las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre la referida ciudadana, por lo que ordenará oficiar al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA y a la OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la presente decisión, una vez quede firme, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Regístrese y expídanse copias certificadas, y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2.008.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las once de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.

LA SRIA. TEMP.,

ABG. YURAIMA PEÑA.