REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del año dos mil ocho.-

198° Y 149°
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE (S) JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL Y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.991.083 y V.-3.990.952 y civilmente hábil, debidamente asistidos por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.777 y hábil.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, asistida por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA , antes identificados, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha quince (15) de Marzo del 2007, correspondiéndole a este juzgado por distribución en la misma fecha de su recepción, según consta del sello de distribución que obra al folio diecinueve (19) del expediente, constante de 03 folios útiles, cinco anexos en trece folios (folio 19).
En auto de fecha veinte (20) de marzo de 2008, se le admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenando este tribunal librar un cartel, para ser publicado en un periódico de amplía circulación nacional, con la finalidad de hacerle saber a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en la presente solicitud (folios 20 y 21).
En diligencia de fecha 2 de abril del 2007, diligenciaron los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, recibiendo el cartel a los fines de su publicación en la prensa (folio 22)
En diligencia de fecha 12 de abril del año 2007, diligencio el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA consignando el ejemplar del diario El Nacional, de fecha 14 de abril del 2007, donde aparece publicado el edicto librado por este juzgado, el cual obra al folio 24 del presente expediente y quedando agregado al folio 25 de la presente solicitud.
Mediante escrito de fecha 4 de mayo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitó del tribunal emita titulo de únicos y universales herederos a los solicitantes de autos ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZÁLEZ Y RAMON HENRY GONZÁLEZ RANGEL (folio 26)
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2007, que obra al folio 27 de la presente solicitud, el tribunal dicto auto instando a la parte a señalar 4 testigos a los fines de que rindan declaración en relación a la presente solicitud.
En fecha 25 de junio del año 2008, diligenciaron los ciudadanos JUAN FRANCISCO Y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, asistidos del abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido y las firmas del escrito de promoción de pruebas, indico el nombre de los testigos en la presente solicitud (folio 28 y 29).
Obra a los folios 29 y vuelto y 30 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de junio del 2007, presentado por los ciudadanos JUAN FRANCISCO y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, el cual obra agregado en esa misma fecha al folio 31 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 2 de julio del 2007, que obra al folio 32 del presente expediente, el tribunal ordena remitir al Juzgado distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que fije día y hora para que la parte presente a los testigos a fin de que rindan declaración, remitiéndose al comisionado junto con oficio Nº 1774, que obran a los folios 32 y 33 del presente expediente.-
En fecha 11 de julio del 2007, el Juzgado Distribuidor JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, recibió la comisión junto con el oficio Nº 1174 y constante de una pieza en 33 folios útiles. A los fines de a quien por distribución le corresponda conozca de la referida comisión, a los fines de día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos en la solicitud, una vez hecha la distribución de ley por ante el distribuidor JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el mismo juzgado a quien le correspondió tal comisión recibió la comisión en una pieza en 33 folios útiles, en fecha 16 de julio del 2007, quien le dio entrada y fijó para oír declaración a los testigos que oportunamente presentara la parte solicitante (folio 35).
En fecha veintiuno de septiembre de 2007, diligenciaron los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, debidamente asistido, otorgándole poder Apud- Acta al abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, a los fines de que los represente en el presente proceso (Folios 36 Y 37).
En fecha 22 noviembre del 2007, se recibió escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita sean devueltas las presentes actuaciones al juzgado de la causa, a los fines de practicar sustanciación en la presente solicitud (folios 39 y 40).
En fecha 23 de noviembre del 2007, el tribunal comisionado dicto auto mediante el cual se ordeno efectuar un cómputo de los días transcurridos en ese juzgado, del cual se evidencia que transcurrieron 52 días de despacho y ordenó remitir la comisión al juzgado de la causa, junto con oficio Nº 962 (folios 41 y 42).
Obra al folio 43 del presente expediente auto dictado por este tribunal mediante el cual recibe las presentes actuaciones y dándole entrada y cancelándole su asiento de salida (folio 43).
Obra a los folios 44 y 45 del presente expediente, escrito solicitando del tribunal fije oportunidad para oír declaración de otros testigos los ciudadanos DANIEL GREGORIO GRIMALDO MALDONADO, FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR, MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ Y JOSÉ MANUEL PEÑALOZA VIVAS.
En fecha 18 de diciembre del 2007, el tribunal dicto auto ordenando remitir el presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, junto con oficio a los fines de que fije día y hora para la presentación de los testigos (folios 46 y 47),
En fecha 19 de diciembre del 2007, el Juzgado Distribuidor JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOS Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, recibió la comisión junto con el oficio Nº 2405 y constante de una pieza en 47 folios útiles. Correspondiendo por sorteo al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 9 de enero del 2008. En la misma fecha ese juzgado comisionado le dio entrada fijando el cuarto y quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la presentación de los testigos (folios 49 y 50).
En fecha 18 de enero del 2008, siendo el día fijado para la presentación de los testigos el tribunal comisionado declaró desierto los actos de los testigos ciudadanos DANIEL GREGORIO GRIMALDO MALDONADO y FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR; el día 21 de Enero del 2008, se declararon desiertos los actos declaración de los testigos ciudadanos MARIA LOURDES LOPEZ HERNANDEZ; JOSÉ MANUEL PEÑALOZA VIVAS, tal como obra a los autos a los folios 50, 51, 52 y 53 del presente expediente.
En fechas 4 y 11 de marzo del 2008, se presentaron por ante el tribunal comisionado ciudadanos DANIEL GREGORIO GRIMALDO MALDONADO y JOSE MANUEL PEÑALOZA VIVAS, quienes rindieron sus correspondientes declaraciones bajo juramento (folios 54 y 55).
En fecha 03 de abril del 2008, diligencio el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitando del tribunal comisionado le fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA LOURDES LOPEZ HERNANDEZ (folio 56).
Mediante auto de fecha 04 de abril del 2008, el tribunal comisionado fijo el tercer día de despacho siguiente al presente auto, para que la parte actora presente a los testigos anteriormente señalados (folio 57).
Mediante actos de fecha 09 de abril del 2008, se declararon desiertos las declaraciones de los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA LOURDES LÓPEZ HERNÁNDEZ (folios 58 y 59).
En diligencia de fecha 10 de abril del 2008, suscrita por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitando que se fije nuevamente oportunidad para presentar los testigos no evacuados en el presente procedimiento (folio 60).
Mediante autos de fecha 11 de Octubre del 2008, el tribunal comisionado fijo nuevamente el tercer y cuarto día para que los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA LOURDES LÓPEZ HERNÁNDEZ, rindan su correspondiente declaración (folio 61 y 62).
Obra al folio 63 del presente expediente el tribunal declaró desierto dichos actos de los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA LOURDES LOPEZ HERNANDEZ (folio 63).
En diligencia de fecha 5 de Mayo del 2008, diligencio el abogado JORGE ABZUETA STURLA, solicitando al tribunal comisionado remita las presentes actuaciones al juzgado comitente (folio 64).
Mediante auto de fecha 6 de mayo del 2008, el tribunal comisionado ordena remitir en original las actuaciones al juzgado comitente, junto con oficio 355, en una pieza constante de 67 folios útiles y ordenando corregir la foliatura a partir del folio 52 al 59 del presente expediente (folio 65 al 67).-
En fecha 13 de julio del 2008, se recibió del comisionado el expediente original se le dio entrada y se le cancelo su asiento de salida (folio 68)
En fecha 15 de mayo del 2008, el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicito al tribunal remita el presente expediente al Juzgado del Municipio Campo Elías a los fines de que ese juzgado fije día y hora para la presentación de los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ (folio 69).
Mediante auto de fecha 21 de Mayo del 2008, este tribunal ordenó remitir el expediente original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que fije día y hora para que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ, remitiendo al comisionado el expediente original junto con oficio Nº 3027, constante de 71 folios útiles (folios 70 y 71)
Obra al folio 72 del presente expediente auto del juzgado comisionado mediante el cual recibe el presente expediente y le da entrada fijando el tercer día de despacho siguiente a dicho auto, para que la parte presentara los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ, a fin de que rindieran sus declaraciones.
Obra a los folios 73 y 74 del presente expediente, acto mediante el cual se declararon desiertos los actos de los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ,
En fecha 11 de Junio del 2008, diligencio el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitando del tribunal nueva oportunidad para presentar a los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA DE LOURDES LOPEZ HERNANDEZ (folio 75).
En fecha 13 de junio del 2008, el tribunal comisionado, dicto auto mediante el cual, fija el tercer día de despacho siguiente al presente auto para oírles declaraciones a los testigos ciudadanos FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y MARIA DE LOUDES LOPEZ HERNANDEZ (folio76).
En fecha 18 de junio del 2008, se recibió declaración al testigo ciudadano FRANK JONATHAN QUINTERO JACIR y se declaro desierto el acto de la testigo ciudadana MARIA DE LOUDES LOPEZ HERNANDEZ, en la misma fecha diligencio el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, solicitando del tribunal comisionado devuelva el presente expediente al tribunal de la causa (folios 77 al 79).
En auto de fecha 26 de junio del 2008, el tribunal comisionado ordenó remitir el presente expediente en original junto con oficio Nº 2690-618, en una pieza en 81 folios útiles (80 y 81).
En fecha 3 de julio del 2008, se recibió original la presente solicitud se le dio entrada y se le cancelo su asiento de salida (82).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, asistidos por el abogado JORGE LUIS ABZUETA STURLA, antes identificados, solicitan al Tribunal se les declare a ellos en su condición de hijos, mediante el presente procedimiento como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ, quien falleció en esta ciudad de Mérida, en fecha 04 de Enero del año 2006, y que tanto la filiación como la muerte consta en acta de defunción N° 03 folio No. 005, del año 2006, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, ochenta y ocho años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-90.136, docente, natural del Estado Mérida.
Por lo que pasa analizar entonces acervo probatorio para determinar la filiación de los solicitantes con la causante y lo hace de inmediato así:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNSIÓN No. 03 Folio 005 correspondiente al año 2006, marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al de cuyus MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ, que demuestra la muerte de la referida ciudadana. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y de la que se lee: “…Que el día cuatro de Enero del dos mil seis , a las cuatro de la madrugada, en la calle 20, Avs, 4 y 5, Nº 4-54, de esta ciudad, falleció la adulta MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZÁLEZ, venezolana, viuda, de ochenta y ocho años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.90.136, docente, Natural del Estado Mérida, hija de Blas Antonio Rangel y Andrea Hernández de Rangel (difuntos). Casada que fue con: Juan Francisco González (difunto). Deja bienes de fortuna, Deja dos hijos a saber: Ramón Henry y Juan Francisco González Rangel. Que la causa de la muerte fue: Insuficiencia respiratoria aguda, trombo embolismo pulmonar, infección respiratoria baja, neumonía… “, Por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1,380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 994, que obra al folio 5 del presente expediente, marcada con la letra “B”, correspondiente al año 1951, expedida por el Registro Civil de la Parroquia EL llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al co-solicitante JUAN FRANCISCO, cuyo documento demuestra que el mencionado ciudadano es hijo legítimo de la causante de marras y del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE NACIMIENTO No. 289, que obra al folio 7 del presente expediente, correspondiente al año 1950, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al co-solicitante RAMON HENRY, cuyo documento demuestra que el mencionado ciudadano es hijo legítimo de la causante de marras y del ciudadano JUAN FRANCISCO GONZALEZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Y así se decide.
TERCERO: Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora, observa que la identidad del anterior ciudadano es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
CUARTO: Copias simples del DOCUMENTO DE COMUNIDAD DE BIENES, CERTIFICACION DE SOLVENCIA Y PLANILLA SUCESORAL, marcadas con la letra “D” y “E”, que obran a los folios del 8 al 18. Esta juzgadora, observa la realización de los trámites administrativos y sucesorales y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
PRUEBAS TESTIFICALES:
DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, de fecha 04 de Marzo de 2008, cuyas deposiciones fueron rendidas por los testigos ciudadanos DANIEL GREGORIO GRINALDO MALDONADO y JOSE MANUEL PEÑALOZA VIVAS, por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corren a los folios 54 y 55 de la solicitud y de fecha 18 de junio del 2008, declaración del testigo ciudadano FRANK JONNATAHAN QUINTERO JACIR, rendida por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN EJIDO, que obra al folio 77 del presente expediente, tales declaraciones este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1.- ¿Digan los testigos, si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL y si puede indicar a este tribunal el tiempo que los conoce?.- Contestaron: Si conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, desde hace 15 años-
2.- Digan los testigos, si conocían a la causante MARIA AUXILIADORA RANGEL GONZALEZ y el tiempo que la conocieron? Contestaron: Si conocen de vista trato y comunicación a la difunta MARIA AUXILIADORA RANGEL GONZALEZ, por en tiempo de 10 y 15 años respectivamente.-
3.-Digan los testigos, si saben y les consta que los ciudadanos JUAN FRANCISCO y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, son hijos de la causante MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ.-. Contestaron: si les consta que son los únicos hijos de la causante MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ.-
4.-Digan los testigos, si pueden indicar a este tribunal el último domicilio de la causante.- Contestaron: Si conocen que el último domicilio fue en la calle 20, de la avenida, Nº de la casa 20-21 de esta ciudad de Mérida.-
5.- Digan los testigos, si tienen conocimiento de otros hijos habidos por la causante MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ, que no sean los ciudadanos JUAN FRANCISCO y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL.- Contestaron: Que los únicos hijos de la causante MARIA AUXILIADORA son FRANCISCO y RAMON GONZALEZ RANGEL.
En consecuencia, tales declaraciones se les dan pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas presentadas por los solicitantes en la que se demostró suficientemente criterio de este Tribunal que los ciudadanos JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, tiene vínculos filiatorios con el causante de marras, esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes por ser hijos legítimos de la causante. Este tribunal declara esta solicitud está ajustada a derecho, y debe declararlos como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la referido de causante. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este juzgado demostrado la filiación de los ciudadanos: JUAN FRANCISCO Y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL en su carácter de hijos de la causante MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ, quien falleció el día 04 de Enero del año 2006, según partida de defunción Nº 03, folio 005 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyos, dejando a salvo los derechos de terceros. Y asÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIA AUXILIADORA RANGEL DE GONZALEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, educadora, titular de La cédula de identidad Nro V-90.136, fallecida en fecha 04 de enero de 2006, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Acta de Defunción N° 03 folios 005, del año 2006, a los solicitantes JUAN FRANCISCO GONZALEZ RANGEL y RAMON HENRY GONZALEZ RANGEL, hijos legítimos de la de cuyus. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso de ley, se ordena notificar a la parte actora y/o su apoderado judicial, en su domicilio procesal en la siguiente dirección Avenida la Américas, Residencia los Frailejones, piso 2, apartamento B-2, de esta ciudad de Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de notificación y entréguesele al alguacil del tribunal a los fines de que haga efectiva la notificación en el domicilio procesal de la parte actora.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR.

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ


LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. YURAIMA PEÑA