REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del año dos mil ocho.

198° y 149°

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIEGO ALEXANDER PAREDES SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.460.830 y V-10.686.978, respectivamente, en su orden, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.817.787, domiciliada en Santa Bárbara de Zulia, de tránsito por esta ciudad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.756.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de marzo del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de Un (01) folio útil y dos (02) anexos en tres (03) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 02).
Por auto de fecha 28 de marzo del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folio 06).
Luego en fecha 03 de junio del año 2008, diligenció la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO, asistida por la abogado en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR, consignando los emolumentos necesarios a fin de que se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 07).
Este Tribunal en fecha 06 de junio del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08).
Posteriormente en fecha 27 de junio del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 11), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 12 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 09 de julio del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: DIEGO ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO. (folio 13).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folios 03 y 04), expedida por ante la DIRECCIÓN DE COORDINACIONES CIVILES DE LA PARROQUIA SAN CARLOS, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA y signada con el N° 173 y hace constar que los ciudadanos: DIEGO ALEXANDER PAREDES SÁNCHEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de noviembre de 1.992, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO y DIEGO ALEXANDER PAREDES SANCHEZ (folio 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.

Para decidir observa:

Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: DIEGO ALEXANDER PAREDES SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO, ya identificados, de la siguiente forma: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1992.
Que en el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Que se residenciaron en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, desde el día 11 de Diciembre de 1.992, en la Av. Las Américas, Residencias Santa Bárbara, Edificio 2, Piso 5, Apartamento C5, frente al Terminal de Pasajeros.
Que específicamente desde el mes de Enero de 2003, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; y que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 10 de enero de 2003, hasta la fecha, de cinco años y dos meses.
Que por las razones expuestas, y con fundamento en las facultades que les confiere el Primer Párrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que solicitan como en efecto lo hacen que se declare el Divorcio y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue bajo las mismas condiciones manifestadas por ellos.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida, substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:

Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 13 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DIEGO ALEXANDER PAREDES SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA ROMERO OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-11.460.830 y V-10.686.978, respectivamente, en su orden, de este domicilio, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CARLOS DE ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de Noviembre de 1.992, según Acta N° 173.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN CARLOS DE ZULIA, MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA.