REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diecisiete de julio del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: JOSÉ SILVIO MOLINA ZAMBRANO y MAXSHALL LYNN URDANETA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.395.965 y V-16.741.807, respectivamente, domiciliados en la avenida Las Américas, Residencias Monseñor Chacón, torre C, apto. 6-2, Mérida Estado Mérida, el primero; y la urbanización Carabobo, vereda 21, casa No. 12, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la segunda; asistidos por los abogados Mabel Ardila Valencia y Yoel Enrique Carrero Malaguera, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.058.040 y V-13.447.305, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.887 y 121.169, en su orden.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 21 de mayo del 2.008, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y tres (3) folios útiles anexos, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, tal como consta al folio 3 del presente expediente.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, el Tribunal la admitió pero no se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por falta de fotostatos, según se evidencia al folio 9 del expediente.
Seguidamente, el co-solicitante consignó mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2.008, obrante al folio 10 del expediente, los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo librada por el Tribunal mediante auto y boleta en fecha 5 de junio de 2.008, que riela a los folios 11 al 13 del expediente.
El alguacil mediante diligencia en fecha 27 de junio de 2.008, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida Abogada Vilma Monsalve, según se evidencia en autos obrantes a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Finalmente, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó diligencia obrante al folio 16 del expediente en fecha 9 de julio de 2.008, indicando que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los solicitantes.
Este es en resumen las actuaciones realizadas en el presente expediente.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y SU VALORACIÓN:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SILVIO MOLINA ZAMBRANO y MAXSHALL LYNN URDANETA RUBIO, de fecha 30 de septiembre de 2.000, emitida por el Registrador Principal del Estado Mérida correspondiente al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que corre inserta a los folios 4 al 6 del presente expediente con su vueltos. Esta juzgadora valora plenamente como documento público, que demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges solicitantes, y cuya disolución pretenden, por lo que esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ SILVIO MOLINA ZAMBRANO y MAXSHALL LYNN URDANETA RUBIO, las cuales obran a los folios 3 del presente expediente. Esta juzgadora les da pleno valor probatorio que demuestra que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos antes indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora hace análisis referente a que en la presente solicitud de los ciudadanos JOSÉ SILVIO MOLINA ZAMBRANO y MAXSHALL LYNN URDANETA RUBIO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio el día fecha 30 de septiembre de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que fijaron como último domicilio conyugal en la avenida Las Américas, residencias Monseñor Chacón, torre J, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Mérida; donde vivieron por espacio de dos (2) años; que desde el día 15 de octubre de 2.002 y debido a sus diferencias e incompatibilidad de caracteres y por mutuo acuerdo convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, habiendo transcurrido ya seis años desde entonces; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que puedan liquidarse, y que por esas razones solicitan el divorcio de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
A LOS EFECTOS DE DECIDIR QUIEN SENTENCIA OBSERVA:
Demostrado como ciertos los hechos narrados por parte de los ciudadanos JOSÉ SILVIO MOLINA ZAMBRANO y MAXSHALL LYNN URDANETA, de acuerdo al acta de matrimonio inserta en el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acta No. 34 de fecha 30 de septiembre de 2.000, y según el escrito cabeza de autos, en el que dichos argumentos, encuadran en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, deberá declararse con lugar la presente solicitud, en virtud de que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, debidamente notificada, a criterio de esta Jueza, los cónyuges han permanecido separados, según lo alegado, desde el 15 de octubre del 2.002, es decir, por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada del vínculo matrimonial, y por ser este hecho el presupuesto fáctico de la norma aludida up supra, debe pronunciarse con lugar la disolución del vínculo existente. En consecuencia, este Tribunal declarará la separación de hechos en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas, en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica así:
IV
DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio interpuesto de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ SILVIO MOLINA ZAMBRANO y MAXSHALL LYNN URDANETA RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.395.965 y V-16.741.807, respectivamente, según matrimonio celebrado el día fecha 30 de septiembre de 2.000, cuya acta fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según acta No. 34. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a esta decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y ofíciese a los organismos competentes, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día diecisiete del mes de julio del dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, se dejó copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YURAIMA PEÑA
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