REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de julio del año dos mil ocho.-

198º y 149º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ENEIDA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ Y BENITO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.424 y V-5.198.413, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistidos por la abogado, SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 53.449 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA

Con fecha ocho tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), se recibió para su distribución la presente demanda, por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por los ciudadanos: PEÑA RODRIGUEZ ENEIDA DEL CARMEN Y RANGEL BENITO asistidos por la abogado SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, por divorcio 185-A, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha 3 de junio de 2007, según consta del sello de distribución (folio 2)-.
En auto de fecha cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada, se formó expediente, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio para la duodécima audiencia siguiente a tal notificación. No se libró boleta a la Fiscal del Ministerio Público por falta de fotostátos, (folio 07).
En fecha diez (10) de junio de 2008, fueron consignados los emolumentos necesarios mediante diligencia de la parte coaccionante, asistida de abogado, para que el Alguacil pueda emitir los fotostátos para la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. (folio 08)
En fecha once (11) de junio de dos mil ocho, se libraron los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de la demanda, y se entregan al Alguacil para que los haga efectivos. (folio 09 )
Con fecha veintisiete (27)) de junio de 2008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. IVONNE RANGEL VELASQUEZ .- (folios 12 y 13).-.

III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN.-

PRIMERO: Copia fotostática certificada del ACTA DE MATRIMONIO No. 2, folio 2, 3 y su vto, de fecha 21 de Enero del año 1978, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, que hace constar que los ciudadanos: BENITO RANGEL y la ciudadana ENEIDA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ, en fecha veintiuno (21) de enero del año 1978, contrajeron matrimonio civil. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio evidenciándose así el vínculo matrimonial existente que pretenden disolver, por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.(folio 03).-
SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges que corren insertas a los folios 4 y 5, donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los ciudadanos: ENEIDA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ y ANGEL BENITO RANGEL, esta Juzgadora le concede valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
TERCERO: Escrito de ratificación de la solicitud de divorcio, fundamentado en los artículos 185-A del Código Civil, suscrito por los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ y BENITO RANGEL (folio 06).

PARA DECIDIR QUIEN SUSCRIBE OBSERVA

Vistas las pruebas presentadas y analizados los hechos explanados en la demanda, donde los cónyuges los ciudadanos, ENEIDA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ y BENITO RANGEL, ya identificados, manifestaron en el libelo cabeza de la presente acción entre otras cosas que: contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de enero del año1978, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael Municipio Rangel del Estado Mérida, que establecieron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Trigal, Edificio “B”, Apartamento B-4-2, situado en la calle Camejo Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, que adquirieron un bien, que procederán a liquidar con posterioridad. Que a partir del día 18 de septiembre del año 1998, empezaron discordias entre ellos, que no pudieron de ninguna manera subsanarse por lo cual convinieron en separasen de hecho, que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurridos ya más de cinco (5) años. Por las razones antes expuestas, solicitan a la competente autoridad declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y que la presente demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.-
A los efectos de decidir, este Tribunal observa:

Este Tribunal declara que en el caso sub examine, lo manifestado en el escrito cabeza de autos, una vez verificado que tales hechos se encuadran dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que exista en ningún momento la reconciliación permaneciendo inalterable dicha separación, hasta la presente fecha y demostrado así la ruptura prolongada y permanente por un lapso mayor de cinco años. De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal; y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado YVONNE RANGEL VELASQUEZ, debidamente notificada (folio 12), y establecido entonces definitivamente, tal como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco años, y cuya ruptura prolongada de la vida en común, está prevista como supuesto fáctico de en la norma antes comentada.
En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACION DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano de seguidas en la presente dispositiva, en forma clara, precisa y lacónica. Y así se decide.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ENEIDA DEL CARMEN PEÑA RODRIGUEZ y BENITO RANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.424 y V-5.198.413, domiciliados en esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, asistidos por la abogado, SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, según matrimonio celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAÉL, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, Acta No. 2, folio 2, folio 03 y su vuelto, de fecha 21 DE ENERO DEL AÑO 1978. - Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese AL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN RAFAEL, DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
Publíquese, y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCRO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YURAIMA PEÑA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia. Se expidió copias certificada para la estadística del Tribunal.-
SRIA TEMP